Por el cual se dictan algunas normas reglamentarias del comercio sobre repuestos y accesorios de vehículos automotores

Rango Decreto
Publicación 1951-04-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 3518 del 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, y

Que el alarmante crecimiento de la delincuencia en materia de vehículos automotores, repuestos y accesorios de los mismos, hace imprescindible la reglamentación y vigilancia estricta del comercio en tales artículos,

DECRETA:

Artículo 1º. A partir del 15 de abril próximo, ninguna persona o establecimiento podrá celebrar negocio alguno sobre repuestos o partes usadas de vehículos automotores, sin licencia previa, especial y escrita expedida por el Departamento Nacional de Investigación Criminal, en la capital de la República, o por las Oficinas Seccionales de dicho Departamento donde éstas funcionen, o por los Alcaldes en los demás municipios.

La expedición de las referidas licencias requerirá la previa comprobación de la procedencia legítima de los artículos correspondientes.

Las autoridades de Policía podrán aprehender y retener los repuestos y partes usadas de vehículos automotores, ofrecidos al comercio público, mientas sus tenedores no acrediten la legitimidad de su origen.

Artículo 2º. Los procesados por delito de robo, hurto, estafa o encubrimiento que se realicen sobre vehículos automotores, repuestos o accesorios para los mismos, serán juzgados por el procedimiento establecido en la Ley 48 de 1936, cualquiera que sea su cuantía, y los condenados por estos ilícitos serán enviados a una colonia penal.
Artículo 3º. Las contravenciones al presente Decreto serán sancionadas por el Jefe del Departamento Nacional de Investigación Criminal, por los Jefes de las Oficinas Seccionales de dicho Departamento y por los Alcaldes Municipales, con multas hasta de diez mil pesos convertibles en arresto a razón de un día por cada cinco pesos, y con el cierre temporal o definitivo del establecimiento infractor, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

Las resoluciones que dicten dichos funcionarios son apelables ante el inmediato superior dentro de los tres días siguientes a su notificación.

Artículo 4º. Facúltase al Jefe del Departamento Nacional de Investigación Criminal para que, con la aprobación del Director General de la Policía Nacional, dicten las resoluciones y tomen las medidas encaminadas a dar cumplimiento al presente Decreto.
Artículo 5º. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y quedan suspendidas todas las disposiciones legales que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 29 de marzo de 1951.

LAUREANO GOMEZ

El Ministro de Gobierno, Domingo SARASTY M. - El Ministro de Guerra, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, Roberto URDANETA ARBELAEZ - El Ministro de Justicia, Guillermo AMAYA RAMIREZ - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio ALVAREZ RESTREPO - El Ministro de Agrucultura y Ganadería, Alejandro ANGEL ESCOBAR - El Ministro de Trabajo, Alfredo ARAUJO GRAU - El Ministro de Higiene, Alonso CARVAJAL PERALTA - El Ministro de Educación Nacional, encargado del Despacho de Comercio e Industrias, Rafael AZULA BARRERA - El Ministro de Minas y Petróleos, Manuel CARVAJAL SINISTERRA - El Ministro de Correos y Telégrafos, José Tomás ANGULO - El Ministro de Obras Públicas, Jorge LEYVA

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.