Por el cual se suspenden temporalmente los remates de ciertos documentos de la Deuda pública
de la Deuda pública.
El Presidente de la República,
CONSIDERANDO:
1.° Que al asignar la ley 95 de 1888 la cantidad de $ 500,000 anuales para la amortización en remates de las órdenes de pago procedentes de suministros, empréstitos y expropiaciones, giradas á favor de los departamentos y de los particulares, quiso establecer un equitativo prorrateo entre los diversos creedores, para que en franca competencia concurriesen á los remates mensuales;
2.° Que esta competencia no existe hoy en realidad, si se tiene en cuenta que el número de reconocimientos hechos hasta la fecha es muy reducido, en comparación de los que habrán de verificarse; lo que será causa de que vengan á quedar en condición privilegiada aquellos acreedores cuyas reclamaciones han sido falladas primero en la comisión, solo por razón del turno o precedencia allí establecida;
3.°Que hay en la Comisión de suministros detenidos muchos fallos por motivos de procedimiento, y que otros han subido en apelación á la Corte Suprema, que resolverá en breve sobre ellos;
4.°Que es natural que cuando empiecen á hacerse activamente en la comisión de suministros los reconocimientos pendientes, la mayor competencia coloque a los nuevos acreedores en condición desventajosa respecto de los que hubieren aprovechado los remates anteriores;
5.°Que lo propio sucederá con las reclamaciones intentadas por los Departamentos, de las cuales apenas hay hasta la fecha falladas favorablemente dos;
6.°Que no es posible separar los documentos de que tratan los incisos 2.° y 3.° del artículo 3.° de la ley 87 de 1886, puesto que la 95 de 1888 les señaló un fondo indiviso para su amortización en los remates,
DECRETA:
Art. 1.° Suspéndese por el termino de seis meses los remates de los documentos de que tratan los incisos 2.° y 3.° del artículo 3.° de la ley 87 de 1886, y el artículo 4.° de la ley 51 de 1888.
Art. 2.° Concluido este término, se verificará el remate correspondiente, acumulando los fondos destinados a los remates mensuales que hubieren dejado de verificarse.
Dado en Bogotá, á 13 de Agosto de 1889.
CARLOS HOLGUÍN.
El Ministro del Tesoro,
Carlos Martínez Silva.
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