Por el cual se confieren facultades a algunos Municipios para dictar normas sobre planificación y urbanismo
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 3518 de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que, según el artículo 181 de la Constitución Nacional, la ley puede establecer diversas categorías de Municipios, de acuerdo con su población, recursos fiscales e importancia económica, y señalar distinto régimen para su administración;
Que uno de los problemas fundamentales de la Administración Municipal, en ciudades que han alcanzado cierta categoría y desarrollo, es el de la planificación y regulación de su crecimiento y de sus servicios públicos, en forma que asegure la continuidad y estabilidad de dicha planificación;
Que el artículo 7° de la Ley 88 de 1947 obliga a los Municipios que tengan un presupuesto no inferior a $ 200.000.00 a elaborar el Plan Regulador que indique la manera como debe continuarse el desarrollo futuro de la ciudad;
Que las ciudades de Bogotá, Medellín y Cali contrataron con expertos urbanistas extranjeros la elaboración de sendos planes pilotos, que sirvieran de guía o base para regular su crecimiento y para preparar los correspondientes planes reguladores de ellas;
Que las mencionadas ciudades, por medio de oficinas dotadas de personal competente, adelantan el estudio de los referidos planes pilotos con miras a la elaboración de los correspondientes planes reguladores y al establecimiento de las normas sobre Urbanismo y Servicios Públicos que deban dictarse en desarrollo de ellos;
Que las modificaciones que en el futuro sea necesario introducir tanto a los planes reguladores como a las normas que los desarrollan, deben armonizarse con la planificación prevista para cada ciudad,
DECRETA:
Artículo 1° Facúltase a los Alcaldes Municipales de Bogotá, Medellín y Cali para que, con la aprobación de los respectivos Gobernadores, adopten los planes pilotos que tales Municipios contrataron con urbanistas del Exterior, como también los planes reguladores que se elaboren con base en dichos planos pilotos para ordenar en forma definitiva el crecimiento y desarrollo de las ciudades mencionadas. Igualmente, quedan facultados los mismos Alcaldes para dictar, con la referida aprobación, las normas sobre urbanismo y servicios públicos que sean necesarias para la aplicación y el desarrollo de aquellos planes.
Artículo 2° Una vez adoptados el plan piloto o el plan regulador, los Municipios respectivos no podrán modificarlos, ni variar las normas que los desarrollan, sino con la expresa aceptación de la Junta de Planificación de cada ciudad.
Cualquier disposición en contrario será nula.
Artículo 3° Créanse, en las ciudades de Bogotá, Medellín y Cali, sendas Juntas de Planificación, integradas por el Alcalde, quien será su Presidente, el Personero Municipal, el Director anterior de la Oficina del Plan Regulador, y un arquitecto y un ingeniero designados por el Presidente de la República, de ternas que le presentarán, respectivamente, la Sociedad Colombiana de Arquitectos y la Sociedad Colombiana de Ingenieros. En los casos en que no pueda actuar el Director saliente de la Oficina del Plan Regulador, será reemplazado por el arquitecto que designe el Decano de la respectiva Facultad de Arquitectura. Si en una ciudad hubiere varias Facultades de Arquitectura, el nombramiento será hecho conjuntamente por los Decanos de ellas. El Alcalde reglamentará lo relacionado con la remuneración de los miembros de la Junta que no sean empleados municipales, con el funcionamiento de ella y con la duración del período de los representantes de la Sociedad Colombiana de Arquitectos y de la Sociedad Colombiana de Ingenieros.
Artículo 4° Las disposiciones contenidas en los artículos anteriores se harán extensivas a todas las capitales de Departamento y a los Municipios cuyo presupuesto anual sea o exceda de quinientos mil pesos ($ 500.000.00).
Artículo 5° Suspéndense las disposiciones contrarias al presente Decreto, el cual rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de marzo de 1951.
LAUREANO GOMEZ
El Ministro de Gobierno, Domingo SARASTY M.noneEl Ministro de Guerra, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, Roberto URDANETA ARBELAEZnoneEl Ministro de Justicia, Guillermo AMAYA RAMIREZnoneEl Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio ALVAREZ RESTREPOnoneEl Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro ANGEL ESCOBARnoneEl Ministro de Trabajo, Alfredo ARAUJO GARU. El Ministro de Educación Nacional, encargado del Despacho de Comercio e Industrias, Rafael AZULA BARRERAnoneEl Ministro de Minas y Petróleos, Manuel CARVAJAL SINISTERRAnoneEl Ministro de Correos y Telégrafos, José Tomás ANGULOnoneEl Ministro de Obras Públicas, Jorge LEYVA.
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