por el cual se aprueba el Acuerdo numero 5 de 1981 expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Antioquia

Rango Decreto
Publicación 2003-04-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en use de sus facultades legales y en especial de la que le confiere el artículo 120 del Decreto Extraordinario 80 de 1980,

DECRETA:

Articulo 1° Apruebase el Reglamento del Personal Docente de la Universidad de Antioquia, expedido por el Consejo Superior mediante Acuerdo numero 5 de 1981, cuyo texto es el siguiente:

`ACUERDO NUMERO 5 DE 1981

(marzo 13)

por el cual se expide el Reglamento del Personal Docente de la Universidad de Antioquia.

El Consejo Superior de la Universidad de Antioquia, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de la que le confiere el literal c) del artículo 59 del Decreto Extraordinario 80 de 1980, previo cumplimiento de lo dispuesto en el literal d) del artículo 64 del estatuto citado,

ACUERDA:

TITULO PRIMERO

PRINCIPIOS GENERALES

CAPITULO I

Misión de la Universidad

Articulo 1 La Universidad de Antioquía como institución de servicio al público, en cumplimiento de su función social, debe ser siempre un centro de cultura y de ciencia que imparta a los estudiantes formación integral y los capacite para el ejercicio profesional en las diferentes áreas del quehacer humano.

Articulo 2° La función esencial de la Universidad es la docente-investigativa y, ante esta, las demás son básicamente instrumentales. Por lo tanto, y en cumplimiento de su misión debe la Universidad:

Articulo 3° La función docente-investigativa permite definir esencialmente a la Universidad como un órgano de creatividad cultural, científica y técnica y de estudio y crítica responsable a fin de clarificar y promover soluciones posibles a los problemas nacionales. Dentro de tal criterio, la información integral se logra mediante la educación formal ofrecida en el proceso de enseñanza-aprendizaje y las vivencias logradas en todo cuanto constituye el ambiente universitario.

Articulo 4° El proceso de enseñanza-aprendizaje, para el cumplimiento de la misión de la Universidad, es la interrelación de profesores y estudiantes, con la utilización de los medios instrumentales necesarios para que, mediante el aprovechamiento de aptitudes y actitudes, se produzca en el educando el necesario cambio de conducta que todo aprendizaje significa, tanto en el orden de conocimientos y habilidades especificas, como de la función responsablemente critica que corresponda a quienes libremente opte por un programa dentro de la institución.

Articulo 5° El proceso de enseñanza-aprendizaje debe cumplirse dentro de la función docente-investigativa dentro de la cual profesores y estudiantes, integrados comunitariamente deben desarrollar un trabajo científico, Investigativo y cultural que le permita aplicar, con creatividad, los avances de la ciencia y la cultura a la solución de las necesidades y problemas de la sociedad colombiana

Artículo 6° Para cumplir su objetivo el proceso de formación debe desarrollarse dentro de claros criterios académicos, de la forma que se dé un clima favorable donde imperen la razón, el mutuo respeto, la libertad de cátedra y la libertad de aprendizaje. Por su naturaleza la docencia tendrá siempre una función social que determina para el docente responsabilidades frente a sus discípulos, a la institución y a la sociedad.

Artículo 7° En el cumplimiento de su misión, el docente tendrá la necesaria discrecionalidad para exponer, según su leal saber y entender y ceñido a los métodos científicos los conocimientos de su especialidad. A su vez, y dentro de tal principio de libertad de cátedra, el alumno podrá controvertir dichas exposiciones dentro de criterios estrictamente académicos.

Articulo 8° Se entiende por libertad de aprendizaje la que tiene el estudiante para acceder a todas las fuentes de información científica y para utilizar esa información en el incremento y profundización de sus conocimientos.

Artículo 9° Todos los integrantes de la comunidad universitaria tienen derecho a la adecuada participación en la vida institucional, tanto en su compromiso formativo como de relación con el medio que lo rodea. En tal sentido, el estamento docente tiene libertad de asociación y de expresión, dentro del respeto que facilite un ambiente propicio para el cumplimiento de los objetivos fundamentales de la institución.

CAPITULO II

Misión del personal docente

Articulo 10. El compromiso de los profesores, dentro de la misión de la Universidad, es primordialmente con la función docente-investigativa de modo que, en asocio con los estudiantes, avance en la generación y verificación de los conocimientos científicos, técnicos y culturales y en la investigación de la realidad nacional, con información científica actualizada, todo en el marco de la honestidad intelectual y mediante una actitud entusiasta y estimulante que fomente positivamente la formación integral de los alumnos.

Artículo 11. Dentro de la disciplina, con la que libremente están comprometidos, el proceso formativo debe auspiciar en los estudiantes capacidad para superar dificultades y para desarrollar y apreciar el trabajo de interrelación con los docentes. En consecuencia, el profesor siempre procura; a que el alumno no sea un receptor pasivo de conocimientos sino, por el contrario, agente activo en su descubrimiento y adquisición.

Articulo 12. Las obligaciones del profesor no se han de limitar a su actividad docente directa sino que con su trabajo científico y crítico, y con la orientación a sus alumnos, debe colaborar en la preservación de un ambiente de trabajo que permita el cumplimiento de las funciones de la Universidad.

Articulo 13. Sera preocupación constante de la Universidad vincular a la tarea docente a profesionales debidamente calificados en las diferentes áreas del saber. De igual manera, ha de facilitar la actualización y superación continuadas del profesorado. Para el efecto, definirá programas de bienestar laboral y promoverá políticas que estimulen la capacitación y la producción científica, artística y cultural del personal docente.

Articulo 14. Los programas de bienestar laboral estarán encaminados a la seguridad social, a propiciar el contacto permanente con las diferentes expresiones culturales y artísticas del medio y a estimular el desarrollo de actividades que, como la recreación, forman parte de la villa individual comunitaria.

Artículo 15. Las políticas de capacitación estarán dirigidas a complementar la formación integral del docente, a estimular mayor profundidad de conocimientos en su área y mayores habilidades profesionales, lo mismo que a dotarlo de medios pedagógicos que faciliten el ejercicio eficiente de su labor docente.

Articulo 16. La producción científica, artística y cultural será estimulada mediante el apoyo decidido a la investigación, entendido esta como el principio del conocimiento y de la praxis, orientada a generar conocimientos, técnicas y artes, a comprobar aquellas que ya forman parte del saber y de las actividades del hombre y a crear y adecuar tecnologías.

Articulo 17. Dentro de los límites de la Constitución y la ley, la Universidad es autónoma para desarrollar sus programas académicos y de extensión o servicio; para designar su personal, admitir a sus alumnos, disponer de sus recursos y darse su organización y gobierno. Es de su propia naturaleza el ejercicio libre y responsable de la crítica, de la cátedra, del aprendizaje, de la investigación y de la controversia ideológica y política.

Articulo 18. Por su función humana y social, la educación superior deberá desarrollarse dentro de claros criterios éticos que garanticen el respeto a los valores del hombre y de la sociedad.

Por su carácter difusivo y formativo, la docencia tiene una función social que determina para el docente responsabilidades científicas y morales frente a sus discípulos, a la institución y a la sociedad.

Articulo 19. Con el fin de lograr condiciones de trabajo adecuadas para el debido cumplimiento de la misión que en la Universidad corresponde a los docentes, se expide el presente reglamento, orientado a estimular la labor formativa y a preservar el ambiente académico propicio.

Articulo 20. La reglamentación de la carrera profesoral, como parte fundamental de los estímulos a la labor docente:

Articulo 21. Las normas disciplinarias que se aplicaran, previo otorgamiento de garantías para la defensa, están dirigidas a aquellos docentes que observen conductas violatorias del orden universitario.

Articulo 22. El presente Titulo contiene los principios generales del reglamento del personal docente y en consecuencia, debe tomarse como base para su interpretación.

TITULO SEGUNDO

DEL. PERSONAL DOCENTE

CAPITULO I

Calidad de docente

Articulo 23. Calidad de docente. El cuerpo docente de la Universidad está formado por las personas que estando a su servicio ejercen directa y primordialmente funciones de enseñanza universitaria, teórica o practica, o actividades investigativas o de asesoría.

En su nombramiento deberá constar expresamente el carácter de docente.

También forman parte del cuerpo docente, Las personas que se vinculan bajo la forma de contrato de prestación de servicios para el desempeño de funciones docentes.

Articulo 24. Clases de docente. Existen las clases de docente; regular, especial, visitantes, ad honorem, de cátedra; y ocasional.

Articulo 25. Docente regular. Es el profesor inscrito en el escalafón docente, de alguna de las siguientes categorías:

Las categorías de Profesor Titular. Profesor Asociado, Profesor Asistente e Instructor serán reconocidas por el Consejo Académico a petición del Decano o Director, con la asesoría del respectivo Consejo de Facultad, o del que haga sus veces, y previa evaluación del Comité de Jerarquía Docente, a quienes hayan cumplido las condiciones establecidas en el presente reglamento.

Parágrafo. Las categorías anteriores se consideraran igualmente para el docente ad honorem.

Articulo 26. Docente especial. Es aquel que por ser nombrado por primera vez o por no tener un año de servicio continúo a la institución -para cumplir labores de las contempladas en el artículo 23- no ha ingresado al escalafón y es de Libre nombramiento y remoción.

Este nombramiento no será, por un término mayor de un año, al finalizar el cual podrá ser aceptado su ingreso al escalafón, previo concepto favorable del Consejo de Facultad o del que haga sus veces, en caso contrario, quedara, automáticamente desvinculado de la institución y por ningún motivo el ordenador del gasto podrá autorizar pago alguno, so pena de incurrir en causal de mala conducta.

Habrá dos clases de docentes especiales:

Parágrafo. Para acreditar el tiempo de ejercicio profesional o profesoral ante el Comité de Jerarquía Docente, el candidato deberá presentar certificación de la entidad a cual prestó sus servicios, u otra documentación que se le exija.

Articulo 27. Docente Visitante. Es el profesor vinculado a otra universidad nacional o extranjera, que ejerce la docencia por un término inferior a un año en la Universidad de Antioquía.

El reconocimiento de servicios se hará mediante resolución rectoral.

Articulo 28. Docente ad honorem. En armonía con las normas del Decreto Extraordinario numero 80 de 1980, denominase profesor ad honorem al docente sin vinculo laboral con la universidad, sin derecho a percibir remuneración alguna, de esta, aunque con todas las obligaciones y derechos establecidos en el presente reglamento.

El profesor ad honorem tendrá para su vinculación equivalencia como profesor de cátedra, de tiempo parcial o de tiempo completo. El, tiempo de servicio como tal y los factores de ascenso inherentes al mismo se tendrá en cuenta para efectos de escalafón.

El Rector podrá nombrar profesores al honorem para programas en los cuales el Consejo de Facultad, o el que haga sus veces en la respectiva dependencia académica, haya previamente definido la razón para adoptar tal modalidad, señalando la institución a la cual está vinculado el candidato, si fuere pertinente, y obtenido, a través del decano o director, el consentimiento de ella para la nueva labor con la indicación del horario de actividades.

El Decano de la facultad, previa aprobación del Consejo respectivo, pasara informe semestral al Rector sobre evaluación de los programas a cargo de los profesores ad honorem.

Articulo 29. Detente de Cátedra. Es aquel contratado para prestar sus servicios en la actividad de docencia directa en horas cátedra o lectivas, con una intensidad, en todo caso, menor de diez horas semanales.

Articulo 30. Docente Ocasional. Es el docente de tiempo completo o de tiempo parcial, requerido para prestar sus servicios en forma transitoria, durante un periodo no superior a un año.

Articulo 31. Para la selección del personal docente el Rector se asesora del decano o director, previa consulta de este con el Consejo de Facultad, o del que haga sus veces, en la respectiva dependencia académica.

CAPITULO II

De la dedicación a la docencia

Artículo 32. **Dedicación a la docencia**. Los docentes son de tiempo completo, de tiempo parcial y de Cátedra:

Parágrafo. Cuando no fuere posible asignar la carga académica prevista en este artículo, el profesor mantendrá la vinculación que tuviere al entrar en vigencia este reglamento, pero la Universidad podrá asignarle de manera proporcional y complementaria otras actividades propias de su labor como docente

Articulo 33. Docencia directa a horas cátedra o lectivas. Se entiende por docencia directa u horas cátedra o lectivas el tiempo que invierte el profesor con los estudiantes. en conferencias magistrales, laboratorios, demostraciones generales, círculos de demostración, seminarios, clínicas, rondas de sala, consulta externa, rotaciones, intervenciones quirúrgicas, supervisión y consultoría en prácticas profesionales realizadas por estudiantes, enseñanza en aéreas, artísticas, dirección de tereas e investigaciones, trabajos de campo con estudiantes y talleres. Todas estas actividades deben ser programadas por los organismos competentes para poder ser considerados como tales.

Articulo 34. El docente de tiempo parcial tendrá una docencia semanal no inferior a diez horas teóricas, práctica, o teórico-practicas, ni superior a doce horas.

Articulo 35. Los profesores de tiempo completo dictarán a lo sumo tres cursos de diferente naturaleza y tendrán en total una docencia directa semanal no inferior a doce horas teóricas, prácticas o teórico-practicas, ni superior a diez y seis horas, salvo lo previsto en el Artículo 36 de este reglamento.

Parágrafo. Con arreglo a las pautas generales aprobada por el Consejo Académico, para la determinación de los cursos y la asignación del número de horas de cátedra, el Consejo de Facultad o el que haga sus veces, deberá tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

Articulo 36. Cuando se tratare exclusivamente de cursos, clínicos o de actividades prácticas profesionales, los profesores de tiempo completo tendrán en promedio una docencia directa semanal no inferior a catorce horas ni superior a veinte.

Por cursos clínicos se entenderán aquellos del área de la salud que implican el ejercicio directo de la respectiva profesión sobre el objeto de la misma y con responsabilidad directa sobre él, tales como demostraciones generales, clínicas, rondas de sala, consulta externa, rotaciones e intervenciones quirúrgicas.

Por actividades prácticas profesionales se entienden aquellas en donde prima la formación de destrezas específicas o la aplicación de conocimientos de cada profesión.

Artículo 37. El docente de cátedra tendrá como docencia directa el número de horas de cátedra o lectivas efectivamente contratadas

Artículo 38. El docente de tiempo completo solo podrá laborar en otras instituciones públicas o privadas de educación superior hasta un cincuenta por ciento (50%) adicional de horas semanales sobre el número de horas de cátedra o lectivas que dicte en la institución a la cual se encuentra vinculado de tiempo completo, siempre que las horas adicionales no interfieran con el horario o el programa de trabajo que le haya sido fijado por la institución, como docente de tiempo completo.

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