Sobre amortización de ciertos documentos de deuda publica

Rango Decreto
Publicación 1905-07-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de las facultades que le confiere el artículo 263 de Ley 61 del presente año,

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Art. 1º Radícase en la Administración general de Hacienda nacional la amortización de todos los documentos de deuda pública admisibles en el pago de unidades del producto de las rentas y contribuciones nacionales.
Art. 2º Las Oficinas de Hacienda Nacional que recauden rentas cuyo producto esté destinado en alguna porción para amortizar documentos de deuda públicas, enviarán á la Administración general de Hacienda nacional, en los días de cada mes, las sumas que representen las unidades correspondientes al mes próximo anterior.
Art. 3º La Administración general de Hacienda nacional amortizará por riguroso prorrateo, con los fondos que reciba de sus agentes, los documentos de crédito que se le presenten, y hecho el pago pondrá en los documentos respectivos la nota de cancelación.
Art. 4º La Administración general de Hacienda Nacional publicará cada mes en el Diario Oficial la relación de las sumas recaudadas por el porcentaje que afectará á la amortización, y el número, clase y valor de los documentos amortizados.
Art. 5º De conformidad con lo que dispone el artículo 2º de la Ley 104 de 1892 (letras b y c), la única cuota parte de los productos de Aduana destinada al pago de las subvenciones es el diez por ciento (10 por 100), que se distribuirá como fondo de amortización entre todos los bonos que se hayan expedido.
Art. 6º Los bonos de que trata el artículo anterior no podrán amortizarse sino mediante la declaratoria que el Ministro de Obras Públicas haya hecho ó haga de haberse dado al servicio público toda la línea contratada y de haber transcurrido el plazo señalado en el artículo 2º de la Ley antes citada, salvo lo que en contratos especiales se haya pactado.
Art. 7º Las disposiciones de este Decreto no comprenden las libranzas que se hayan girado y se giren contra determinada Aduana en virtud de disposición especial de ley y que hayan de amortizarse conforme á ésta en aquellas oficinas.
Art. 8º El pago de los créditos que hayan de cubrirse en bonos ú otros documentos amortizables en un porcentaje en las rentas y contribuciones nacionales, se hará en virtud del reconocimiento hecho por el Ministerio respectivo, con imputación precisa al Presupuesto vigente y mediante la expedición de la correspondiente orden de pago.
Art. 9º Para el efecto de conocer con certidumbre el monto verdadero de los documentos de crédito público que hayan sido emitidos y no amortizados, y que sean admisibles en determinado porcentaje del producto de las rentas y contribuciones nacionales, los tenedores de ellos los presentarán dentro de noventa días, contados desde la publicación en el Diario Oficial del presente Decreto, á la Dirección del Crédito Público, para que sean refrendados y registrados, formalidad sin la cual no podrán ser amortizados en la Oficina pagadora. Dicha Oficina pasará á la Administración general de Hacienda nacional los datos relativos á la clase y valor de los documentos registrados.
Art. 10. Este Decreto empezará á regir el primero de Julio próximo venidero.

Dado en Bogotá, á 26 de Junio de 1905.

R. REYES

El Ministro de Hacienda y Tesoro,

Pedro Antonio MOLINA

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