Por el cual se adscriben al Ministerio de Obras Públicas todos los ferrocarriles Nacionales o en que participe la Nación
El presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad que le confieren los artículos 132 de la Constitución Nacional, y 2º de la Ley 25 de 1913,
decreta
Artículo único. En lo sucesivo, todos los ferrocarriles nacionales y aquellos en cuya propiedad participe la Nación, quedarán adscritos al Ministerio de Obras Públicas, del cual dependerán.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 9 de mayo de 1923.
PEDRO NEL OSPINA- El Ministro de Gobierno, José Ulises OSORIO.
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