por el cual se autoriza la celebración de la Feria de la Frontera
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y especialmente de las que le confiere el artículo 9º de la Ley 69 de 1963,
DECRETA:
Artículo 1º Autorízase la realización en la ciudad de Cúcuta, durante los días comprendidos entre el 15 y el 30 de junio de 1968, de una feria industrial en donde se exhiban y negocien mercancías de producción venezolana y colombiana, evento que se denominará "Feria de la Frontera".
Artículo 2º Autorízase la importación de todas las mercancías originarias y provenientes de Venezuela que deseen introducirse para ser exhibidas en la Feria de la Frontera, hasta por un total de US$ 500.000.
Artículo 3º Las mercancías a que se refiere el artículo anterior serán únicamente las que se consideren como de producción venezolana conforme a las Resoluciones números 82 (III), 83 (III) y 84 (III), aprobadas por la III Conferencia de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio.
Artículo 4º La internación de mercancías que reúnan los requisitos de los artículos 2º y 3º, no estará sujeta a las normas ordinarias sobre importación, y podrán ser introducidas al país así estén incluídas dentro de las listas de mercancías de prohibida importación o de licencia previa, mediante obtención de un registro de importación no reembolsable, expedido por la División de Registro de la Superintendencia de Comercio Exterior, Seccional de Cúcuta.
Artículo 5º Los registros de importación para las mercancías que hayan de exhibirse en la Feria no requieren depósito previo, pero dichas mercancías deberán venir consignadas a la Feria Industrial de la Frontera, Cúcuta - Colombia.
La simple internación de las mercancías no estará sujeta a gravámenes consulares ni arancelarios.
Artículo 6º Las mercancías exhibidas podrán ser negociadas en el recinto de la Feria y su nacionalización se hará previa obtención de una licencia de importación reembolsable, y mediante el pago de la totalidad de los derechos consulares y de aduana propios de toda importación.
La nacionalización deberá llevarse a cabo antes del 31 de julio de 1968.
Artículo 7º Las mercancías que no fueren nacionalizadas deberán reexportarse dentro de los 30 días siguientes a la clausura de la Feria, mediante la constitución de la fianza y el cumplimiento de los demás requisitos aduaneros que garanticen su salida del país.
Artículo 8º La Dirección General de Aduanas en asocio de las autoridades administrativas de Cúcuta determinará el recinto aduanero donde ha de efectuarse la Feria de la Frontera, y tomará las medidas necesarias para la cumplida realización de este evento y la nacionalización de las mercancías negociadas o su reexportación, según el caso.
Artículo 9º Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 10 de mayo de 1968.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Fomento, Antonio Alvarez Restrepo.
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