Por el cual se establece el Estatuto de Personal para el Sistema Nacional de Salud
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por la Ley 9ª de 1973, y,
considerando:
Que para la adecuación del recurso humano a los requerimentos técnicos que demanda el desarrollo del Sistema Nacional de Salud se hace necesario el establecimiento de un régimen de administración de personal uniforme, flexible y adaptable a las características propias de los organismos, instituciones, entidades y agencias que lo conforman en sus diferentes niveles;
Que es esencial lograr la eficiencia y la eficacia en los procesos de administración de personal, como medio para garantizar el mejoramiento progresivo en la prestación de servicios de salud a la comunidad acorde con sus expectativas y exigencias,
decreta:
TITULO PRIMERO
Normas generales
Artículo 1° El presente Decreto regula la administración de personal de los organismos de dirección del Sistema Nacional de Salud de las entidades creadas, o autorizada su creación, por Ley de la República, Ordenanza Departamental, Acuerdo Municipal, Intendencial, Comisarial o Distrital, que prestan servicios de salud, inclusive los de la seguridad social, y de las dependencias de otras entidades del sector público que prestan servicios de atención médica.
Se exceptúan las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional que prestan servicios de atención médica.
Artículo 2° Son empleados públicos, para los efectos del presente Decreto, quienes prestan sus servicios en cargos permanentes de los organismos de dirección del Sistema Nacional de Salud y en sus entidades adscritas.
Parágrafo. Las personas que al entrar en vigencia el presente Decreto presten sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo anterior en calidad de trabajadores oficiales, podrán continuar en dicha categoría.
Artículo 3° Las personas que presten sus servicios en las Empresas industriales y comerciales del Sistema Nacional de Salud son trabajadores oficiales; sinembargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñados por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
Artículo 4° El Régimen de administración de personal de los trabajadores oficiales de las empresas industriales y comerciales del Sistema se regirá por el Código Sustantivo del Trabajo; no obstante, dichas empresas deberán adoptar los principios básicos del Estatuto y su Reglamento, en lo relativo a clasificación y valoración de cargos, selección de personal y calificación de servicios.
Artículo 5° Quienes prestan servicios ocasionales tales como asesores, técnicos, peritos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o de una obra son auxiliares de la administración del Sistema por no pertenenecer a sus cuadros permanentes.
Artículo 6° En ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los cargos correspondientes en los términos del presente Decreto.
Artículo 7° Las personas a quienes el Presidente de la República, el Ministro de Salud o las Corporaciones Públicas confieran su representación en Juntas, Comisiones, Consejos y Comités del Sistema Nacional de Salud no tienen por ese solo hecho el carácter de empleados públicos.
Su responsabilidad, lo mismo que sus inhabilidades e incompatibilidades, se regirán por la Ley.
Artículo 8° Las entidades vinculadas al Sistema Nacional de Salud para recibir aportes del Estado deberán adoptar su régimen de administración de personal a los principios básicos de este Decreto y su Reglamento.
TITULO SEGUNDO
De la organización.
Artículo 9° A la Dirección del Sistema Nacional de Salud a nivel nacional corresponde promover el logro de los propósitos señalados en la parte considerativa del presente Decreto. Para tal fin, elaborará el proyecto de Reglamento, tomará las medidas necesarias para su permanente actualización, formulará las políticas, expedirá las normas y procedimientos de administración de personal, y velará por su cumplimiento.
Artículo 10 Los organismos de dirección y las demás entidades del Sistema Nacional de Salud ejecutarán bajo su responsabilidad sus propios programas de administración de personal con sujeción a las disposiciones del presente Decreto.
TITULO TERCERO
De la creación, supresión y fusión de cargos.
Artículo 11 La creación o fusión de cargos en los organismos y entidades a que se réfiere este Estatuto, se hará conforme a la Constitución Nacional, la Ley y los Estatutos de cada entidad.
Artículo 12 La facultad de crear, suprimir y fusionar empleos se ejercerá con sujeción a las siguientes normas:
- a) Ningún empleo puede tener funciones básicas distintas de las señaladas en el Manual Descriptivo de Empleos para cada una de las clases de la nomenclatura establecida.
- b) La creación de empleos no debe exceder el monto global de las apropiaciones fijadas en el presupuesto de la respectiva entidad para el correspondiente servicio.
- c) Cuando se modifiquen sustancialmente las funciones de un empleo, ya sea por su naturaleza o por la mayor responsabilidad y calidades exigidas para su desempeño, así como por los volúmenes de trabajo a realizar, se suprimirán los empleos que resultaren innecesarios y se crearán los nuevos que demande el servicio.
- d) La fusión y supresión de cargos solo podrá hacerse por reducción forzosa de servicios, originada en una falta de recursos o para conseguir una organización más eficaz y económica de los mismos.
- e) Todo acto administrativo de supresión o fusión de empleos desempeñados por funcionarios de Carrera en los Servicios Seccionales y las Unidades Regionales requerirán el concepto previo del Ministerio de Salud Pública.
TITULO CUARTO
De la Sección del Personal.
Artículo 13 La selección para el ingreso al servicio y para la promoción, se efectuará mediante oposición o concurso, para lo cual los aspirantes que reúnan los requisitos mínimos establecidos por el Manual Descriptivo de Empleos, acreditarán sus méritos y conocimientos a través de medios que garanticen su idoneidad para el desempeño del cargo, con excepción de los empleos de libre nombramiento y remoción.
La selección se hará exclusivamente con base en el mérito.
Artículo 14 Las oposiciones o concursos consistirán en pruebas escritas u orales, análisis de antecedentes, cursos de capacitación u otros medios igualmente idóneos; cualquiera que sea su desarrollo, se prepararán de manera que conduzcan a establecer la capacidad de los aspirantes, según la naturaleza de los empleos que deban ser provistos.
Artículo 15 La competencia para la selección de su personal la tendrán los siguientes organismos y entidades del Sistema Nacional de Salud:
- a) El Ministerio de Salud Pública.
- b) Los Establecimientos Públicos adscritos al Sistema Nacional de Salud.
- c) Los Servicios Seccionales de Salud quienes además tendrán la competencia para la selección del personal de las Unidades Regionales de su jurisdicción.
Parágrafo. El proceso de selección de personal en el Ministerio de Salud y en los establecimientos públicos adscritos al Sistema Nacional de Salud en el nivel nacional, se desarrollará de conformidad con el respectivo decreto reglamentario. Para los Servicios Seccionales de Salud y las Unidades Regionales el proceso de selección requerirá la asesoría del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Artículo 16 Si al efectuarse un concurso para ingreso o promoción, los candidatos no reunieren los requisitos mínimos establecidos para el cargo o no aprobaren satisfactoriamente las pruebas que garanticen la idoneidad para su desempeño, se declarará desierto y el cargo podrá ser provisto en forma provisional. Dicho nombramiento no podrá exceder de seis (6) meses.
TITULO QUINTO
Del ingreso al servicio.
Artículo 17 Los empleos del Sistema Nacional de Salud, podrán ser de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa.
Son de libre nombramiento y remoción los siguientes empleos:
- a) Ministro.
- b) Viceministros.
- c) Secretario General.
- d) Directores Generales y Jefes de Oficina.
- e) Presidentes, Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes o Directores y Subdirectores o Secretarios Generales de los Establecimientos Públicos adscritos al Ministerio de Salud y sus Seccionales.
- f) Jefes de los Servicios Seccionales de Salud.
- g) Todos los cargos de los Despachos de los funcionarios mencionados anteriormente.
- h) Los Consejeros o Asesores de los funcionarios a que se refieren los literales a), b), c) y e).
Son de Carrera los demás empleos.
Parágrafo. Para ocupar cargos de Directores Generales o Jefes de Oficina del Ministerio de Salud Pública se requiere ser profesional y tener título de especialista en Salud Pública o un curso post-grado en el área correspondiente al cargo y cinco (5) años de experiencia en cargos directivos.
Artículo 18 Para desempeñar cargos del Sistema Nacional de Salud, se requiere:
- a) Reunir las calidades y requisitos que la Constitución, la Ley y el Manual Descriptivo de Empleos establezcan;
- b) Ser nombrado con el lleno de las formalidades legales, por autoridad competente y tomar posesión del cargo dentro del término de ley.
Artículo 19 Constituyen impedimentos absolutos para desempeñar cargos en el Sistema Nacional de Salud:
- a) Estar gozando de pensión o ser mayor de 65 años, con excepción de los cargos señalados en los literales a), b), c), e) y h) del artículo 17 del presente Decreto.
- b) Encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas;
- c) Encontrarse en período de inhabilitación como consecuencia de una destitución;
- d) Haber sido condenado a pena principal de presidio o prisión, excepto por delitos culposos.
- e) La beodez consuetudinaria.
Artículo 20 No podrán ser nombrados en cargos del Sistema Nacional de Salud quienes estén ligados por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con alguno de los miembros de la autoridad nominadora, o con el Jefe de la dependencia en donde exista la vacante. Sin embargo, el Ministerio de Salud Pública podrá autorizar el nombramiento dé funcionarios, con omisión de la anterior restricción, cuando las condiciones del mercado de trabajo hagan difícil el reclutamiento de personal profesional para cargos de especial responsabilidad y especialización.
Artículo 21 La provisión de cargos del Sistema Nacional de Salud se hará:
- a) Por nombramiento ordinario, en período de prueba, o provisional;
- b) Por encargo en los términos del Capítulo V, del Título VIII del presente Estatuto;
- c) Por promoción o traslado en los términos del Título X del presente Decreto.
Son nombramientos ordinarios los que se hacen para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción.
Los empleos que no son de libre nombramiento y remoción se proveerán en período de prueba con las personas que han sido seleccionadas por el sistema de mérito.
Son nombramientos provisionales los que se hacen para proveer transitoriamente empleos de Carrera con personal no seleccionado mediante concurso. Estos nombramientos podrán ser declarados insubsistentes en cualquier momento.
Artículo 22 La revocatoria de una designación deberá o podrá, según el caso, producir en cualquiera de las siguientes circunstancias:
- a) Cuando se ha cometido error en la persona;
- b) Cuando la designación se ha hecho por acto administrativo inadecuado;
- c) Cuando aún no se ha comunicado;
- d) Cuando el nombrado no ha manifestado su aceptación, o no se ha posesionado dentro de los plazos legales;
- e) Cuando la persona designada ha manifestado que no acepta;
- f) Cuando haya error en la denominación, clasificación o ubicación del cargo o el nombramiento se produzca en empleos inexistentes;
- g) Cuando no se cumpla con los requisitos establecidos por el Estatuto y su reglamento para la selección, nombramiento y posesión.
Parágrafo. Cuando la naturaleza del caso no requiera la revocatoria, las circunstancias señaladas en el presente artículo podrán dar lugar a la modificación, aclaración o sustitución de la designación, o declaratoria de insubsistencia del nombramiento.
Artículo 23 El nombramiento de personal que se hiciere en contravención a las normas del presente Decreto y su reglamento, será nulo. No obstante, todas las actualizaciones del personal así nombrado, ajustadas a la ley durante el período en que hubiere desempeñado el cargo, se considerarán válidas.
TITULO SEXTO
De los derechos, deberes y prohibiciones.
capitulo i
De los derechos.
Artículo 24 Son derechos de los funcionarios al servicio del Sistema Nacional de Salud, los siguientes:
- a) Percibir en forma puntual la remuneración señalada para el empleo respectivo;
- b) Recibir capacitación y adiestramiento adecuados para el mejor desempeño de sus funciones y para participar en concursos que le permitan obtener promociones dentro del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo a las disposiciones del presente Decreto y su Reglamento.
- c) Participar en los programas de Bienestar Social que para sus servidores y sus familiares establezca el Sistema Nacional de Salud.
- d) Disfrutar de los estímulos de carácter moral, pecuniario o de cualquiera otra índole, establecidos para los funcionarios del Sistema Nacional de Salud.
- e) Disfrutar de vacaciones remuneradas, de acuerdo a las disposiciones legales sobre la materia.
- f) Obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales establecidas por ley;
- g) Obtener los permisos y licencias de acuerdo al presente Decreto y su reglamento;
- h) Recibir trato adecuado basado en el respeto humano y en los principios básicos de las relaciones humanas.
- i) Obtener el ingreso a la Carrera Administrativa cuando reúna los requisitos que para tal efecto establecen el Estatuto y su reglamento.
- j) Las demás que determine la ley, el reglamento y las disposiciones que emanan del Sistema Nacional de Salud.
capitulo ii
De los deberes.
Artículo 25 Son deberes de los funcionarios al servicio del Sistema Nacional de Salud, los siguientes:
- a) Respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley;
- b) Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo; responder del uso de la autoridad que le sea otorgada y de la ejecución de las órdenes que puedan impartir, sin que en ningún caso queden exentos de la responsabilidad que les incumbe por la que les corresponde a sus subordinados;
- c) Observar en sus relaciones con el público o con quienes soliciten sus servicios, toda la consideración y cortesía debidas;
- d) Guardar la reserva que requieran los asuntos relacionados con su trabajo, en razón de su naturaleza o en virtud de instrucciones especiales, aún después de haber cesado en el cargo y sin perjuicio de la obligación de denunciar cualquier hecho delictuoso que perjudique a la administración;
- e) Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo, al desempeño de las funciones que les hayan sido encomendadas;
- f) Vigilar y salvaguardar los intereses del Sistema Nacional de Salud;
- g) Observar una conducta compatible con su condición de funcionario público;
- h) Reasumir sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar;
- i) No separarse del cargo antes de serle concedida autorización, o en caso de renuncia, antes del vencimiento del término que señale el reglamento del presente Estatuto;
- j) Cumplir con la Comisión de servicios que le sea conferida, no costituyendo ésta, forma de provisión de empleo;
- k) Las demás que determinen la ley, el reglamento y las disposiciones que emanan del Sistema Nacional de Salud.
capítulo III
De las prohibiciones.
Artículo 26 Son prohibiciones de los funcionarios al servicio del Sistema Nacional de Salud, las siguientes:
- a) Realizar actividades ajenas al ejercicio de sus funciones, durante la jornada de trabajo.
- b) Abandonar o suspender sus labores, sin autorización previa de las autoridades competentes. En tal caso se declarará la vacancia del cargo y éste podrá ser provisto en los términos del Estatuto y su reglamento.
- c) Suministrar informes o noticias sobre asuntos del Sistema Nacional de Salud, cuando no esté facultado para hacerlo.
- d) Aceptar sin permiso del Gobierno, cargos, obsequios, invitaciones o cualquiera otra clase de prebendas provenientes de entidades nacionales, extranjeras o de otro Gobierno.
- e) Presentarse o permanecer en el lugar de trabajo en estado de embriaguez o bajo el influjo de estupefacientes o drogas enervantes.
- f) Solicitar o recibir directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas, como retribución por actos inherentes a sus funciones.
- g) Prestar a título particular, servicios de asesoría o asistencia en trabajos directamente relacionados con las funciones propias de su empleo.
- h) Intervenir directa o indirectamente en la suscripción de contratos y en la obtención de comisiones de cualquiera índole que impliquen privilegios o beneficios a su favor.
- i) La persona que haya sido empleado público del Sistema Nacional de Salud no puede gestionar directa o indirectamente a titulo personal, ni en representación de terceras, asuntos que estuvieron a su cargo, hasta un año después de haberse producido su retiro del empleo;
- j) Desarrollar actividades partidistas, salvo el ejercicio libre del sufragio.
- k) Las demás que determine la ley, el reglamento y otras disposiciones del Sistema Nacional de Salud.
TITULO SEPTIMO
Del régimen disciplinario.
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