por el cual se ordena la publicación del Proyecto de Acto Legislativo 054 de 2006 Cámara, 16 de 2006 Senado, “por medio del cual se modifican los artículos 135 numerales 9, 299, 300, 312 y 313 de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones”

Rango Decreto
Publicación 2007-03-08
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 375 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el honorable Congreso de la República, remitió a la Presidencia, para el trámite pertinente, el Proyecto de Acto Legislativo 054 de 2006 Cámara, 16 de 2006 Senado, por medio del cual se modifican los artículos 135 numerales 9, 299, 300, 312 y 313 de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones;

Que el citado Proyecto de Acto Legislativo fue presentado a consideración del honorable Congreso de la República por más de 10 Congresistas, habiendo sido repartido a la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara;

Que la publicación del Proyecto con su exposición de motivos se efectuó en la Gaceta del Congreso número 280 de 2006;

Que la publicación de la ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara, se efectuó en la Gaceta del Congreso número 391 de 2006;

Que en sesiones del 4 y 10 de octubre de 2006, la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara, aprobó en primer debate, el Proyecto de Acto Legislativo;

Que la publicación de la ponencia para segundo debate en la Cámara, se efectuó en la Gaceta del Congreso número 472 de 2006;

Que según consta en el expediente, la Cámara en sesión Plenaria del 31 de octubre de 2006, aprobó el Proyecto de Acto Legislativo;

Que la publicación de la ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado, se efectuó en la Gaceta del Congreso número 574 de 2006;

Que, según consta en el expediente, el Proyecto de Acto Legislativo fue aprobado en primer debate, en la sesión de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado, llevada a cabo el 5 de diciembre de 2006;

Que la ponencia para segundo debate en el Senado se publicó en la Gaceta del Congreso número 649 de 2006;

Que en sesión Plenaria del Senado, efectuada el 14 de diciembre de 2006, se aprobó, en segundo debate el Proyecto de Acto Legislativo,

DECRETA:

Artículo 1°. Ordénase la publicación del Proyecto de Acto Legislativo 054 de 2006 Cámara, 16 de 2006 Senado, por medio del cual se modifican los artículos 135 numerales 9, 299, 300, 312 y 313 de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.

por medio del cual se modifican los artículos 135 numerales 9, 299, 300, 312 y 313 de la Constitución Política de Colombia y se dictan otras disposiciones.

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. El numeral 9 del artículo 135 de la Constitución Política quedará así:

“9. Proponer moción de censura respecto de los Ministros, Jefes de Departamento Administrativo, Presidentes, Gerentes o Directores de Instituciones del orden nacional, por asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones del Congreso de la República. La moción de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los miembros que componen la respectiva Cámara. La votación se hará entre el tercero y décimo día del siguiente a la terminación del debate, con audiencia de los funcionarios respectivos. Su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los integrantes de cada cámara. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos”.

Artículo 2°. El inciso 1° del artículo 299 de la Constitución Política quedará así:

“En cada Departamento habrá una Corporación político administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio”.

Artículo 3°. El artículo 300 de la Constitución Política quedará así:

“Artículo 300. Corresponde a las Asambleas Departamentales, por medio de ordenanzas:

Los planes y programas de desarrollo de obras públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas municipales, regionales y nacionales.

Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y 7 de este artículo, las que decretan inversiones, participaciones o cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobernador”.

Artículo 4°. El inciso 1° del artículo 312 de la Constitución Política quedará así:

“En cada municipio habrá una corporación político administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de acuerdo con la población respectiva”.

Artículo 5°. El artículo 313 de la Constitución Política quedará así:

“Artículo 313. Corresponde a los concejos:

“Artículo 6°. El presente acto legislativo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el artículo 15 del Decreto-ley 1421 de 1993”.

Publíquese.

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de marzo de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Carlos Holguín Sardi.

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