Por el cual se reglamenta el servicio telefónico
El. Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. El servicio de teléfonos se presta por el Estado, y su reglamentación corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio del ramo.
Artículo 2º. Este servicio también puede ser establecido por personas jurídicas y naturales dentro de las prescripciones del presente Decreto.
Artículo 3º. Clasificase el servicio de teléfonos dentro de cuatro especies o categorías así:
- a) Servicio municipal.
- b) Servicio intermunicipal.
- c) Servicio interdepartamental.
- d) Servicio privado.
Artículo 4º. (Servicio municipal) es el que solo comprende el territorio de una entidad de esta clase; (intermunicipal,) el que se extiende a dos o más Municipios o parte de estos; (interdepartamental,) el que se extiende a dos o más departamentos, o parte de estos, y (privado,) el que solo se usa por empresas o personas para fines privados.
Artículo 5º. Para la prestación del servicio público de teléfonos por entidades o personas particulares, se requieren contratos celebrados así: con los respectivos Municipios, si se trata de servicios de la clase a)-servicio municipal,-y con el Gobierno Nacional, se trata de servicios de las clases b) y c)-servicio intermunicipal o servicio interdepartamental-Los contratos que se celebren con los Municipios necesitarán de la aprobación del Gobierno Nacional.
Parágrafo. Para los servicios de la clase d) se requieren únicamente licencia del mismo Gobierno Nacional.
Artículo 6º Los Departamentos entre sí o separadamente, podrán establecer servicios telefónicos obrando por su propia cuenta o constituyendo compañías en que entren como accionistas los Municipios y los particulares, de acuerdo con las Leyes 41 de 1921 y 56 de 1922.
Contratos.
Artículo 7º. Las entidades o personas particulares que aspiren a obtener un contrato para la prestación del servicio público de teléfonos de las clases b) y c) - servicio intermunicipal o servicio interdepartamental, - deberán presentar al Ministerio de ramo la respectiva solicitud, acompañada de los siguiente, sin lo cual no podrá dársele curso:
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- Copia de la escritura social, si se trata de una compañía.
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- Relación del capital con que va a funcionar la empresa.
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- un plano descriptivo de los grupos de líneas que se van a construir, número de circuitos físicos que se establecerán en cada línea, longitud de la red y demás detalles de un trabajo de esta clase.
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- Un cálculo aproximado del valor total de la obra.
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- Un pormenor en que conste la clase de construcción que se va a adoptar, clase de circuitos que se trata de establecer, aisladores que se van a usar; clase y tamaño de los conductores, en un grafito que permitan conocer las transposiciones que habrán de usarse, etc.
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- Una descripción de la clase de equipos que se usarán en las estaciones terminales de cada uno de los circuitos; y.
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- Una indicación del sistema de contabilidad que haya de usar la empresa.
Artículo 8º. El concesionario para el establecimiento de servicios telefónicos públicos de las mismas clases b) y c), deberá someterse a las siguientes condiciones:
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- Que en todo tiempo el servicio estará sujeto a la inspección del Gobierno.
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- En caso de guerra o conmoción interior, o peligro de que, a juicio del Gobierno, se altere la paz pública, éste podrá tomar las instalaciones y líneas sin indemnización alguna, hasta que se restablezcan la normalidad.
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- Que si las líneas telefónicas del concesionario se cruzan con las del telégrafo, éstas serán elevadas a costas del interesado a una altura no menor de dos metros sobre aquéllas.
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- Que toda remoción de postes o cualquier otro trabajo en las líneas del Gobierno, motivado por la construcción o sostenimiento de las líneas del concesionario, será de cargo de éste.
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- Que únicamente podrá hacerse unos de las líneas telefónicas para la comunicación hablada.
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- Que no se harán conexiones con otras líneas ni prolongaciones sin autorización del Gobierno.
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- Que se adaptarán en las instalaciones telefónicas sistemas de equipo y métodos de cooperación susceptibles de conexión y comunicación con las líneas establecidas o que se establezcan.
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- Que se conectarán las instalaciones telefónicas con las que construya el Gobierno, si así lo exigiere éste, y en tal caso las tarifas, en lo que respecta en las líneas del concesionario, serán fijadas proporcionalmente a las que el Gobierno señalen para sus líneas según las distancias, y sometidas a la aprobación del mismo Gobierno.
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- Que las líneas telefónicas serán construidas a una distancia no menor de diez metros de las líneas telegráficas, en los trayectos en que unas y otras deban seguir una misma vía.
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- Que en caso de recargo en las líneas telegráficas, podrá el Gobierno servirse gratuitamente de los teléfonos del concesionario durante la noche, de las veintiuna y media hasta las cuatro.
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- Que si las líneas ocupan las calles de alguna población o caserío, deberá solicitarse del respectivo Municipio el permiso correspondiente de acuerdo con el artículo 139 de la Ley 110 de 1913.
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- Que en todo caso el concesionario estará sometido a las disposiciones que se dicten relativas a la colocación de líneas eléctricas o de teléfonos en las zonas de los caminos o carreteras por donde vaya la red, y obligado a hacer las modificaciones en las obras establecidas en las vías públicas, que sean necesarias por motivos de seguridad o en interés del tráfico urbano.
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- Que todas las instalaciones serán provistas de aparatos de seguridad (pararrayos y fusibles).
Artículo 9º. En los contratos que se celebren sobre prestación de servicios públicos de teléfonos en las clases b) y c)-servicio intermunicipal y servicio interdepartamental,-deberá fijarse claramente la extensión de la red; la ruta que debe seguir y los lugares a los cuales se extienda la misma; la clase de equipo que se usará, y los demás pormenores necesarios para determinar debidamente la red objeto del contrato y el servicio que se haya a prestar. Además se consignará lo siguiente:
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- El tiempo dentro del cual debe quedar terminada la red y dada al servicio público.
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- El término de la concesión.
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- Las compensaciones que se hayan acordado con el contratista por la concesión que se le otorga.
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- La caución o fianza que debe constituir el contratista para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.
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- Las multas que debe pagar en casos de incumplimiento del contrato.
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- Las causales de caducidad correspondiente.
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- La declaración de que el contratista se somete a las disposiciones del presente Decreto y a las que en lo futuro se dicten relacionadas con el servicio de teléfonos.
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- La constancia de que el contrato no constituye monopolio o privilegio exclusivo.
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- Si el contratista es extranjero, la declaración de que el contrato queda sujeto a las leyes colombianas y a la jurisdicción de los Tribunales nacionales, y que el extranjero renuncia a intentar reclamación diplomática en los términos del artículo 42 del Código Fiscal.
Artículo 10. El término de la concesión para el establecimiento usufructo de servicios públicos de teléfonos no podrá exceder de veinte años.
Artículo 11. Las compensaciones de que habla el numeral 3º del artículo 9º consistirán además de las franquicias que se pacten a favor de los empleados o funcionarios públicos, en alguna de las estipulaciones siguientes.
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- Una participación a favor del Estado en los productos brutos de la empresa durante el término de la concesión, entendiéndose por productos brutos todo lo que la empresa produzca, sin deducir suma alguna por concepto de gastos de explotación o de cualquiera otra clase.
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- La condición de que al vencimiento del término de la concesión, o al declararse la caducidad de ésta, pasarán las instalaciones a ser propiedad del Estado sin indemnización alguna.
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- El derecho para el Estado de adquirir al vencimiento del término de la concesión, al declararse la caducidad, la red con todas sus instalaciones por el valor que tengan los materiales en aquella época, más una participación en los productos brutos de la empresa durante el término de la concesión.
Parágrafo. Las compensaciones podrán ser otras que a juicio del Consejo de Ministros sean equivalentes a las anteriores o más favorables.
Artículo 12. En los contratos sobre servicios públicos de teléfonos deberán estipular se cómo causales de caducidad, además de las generales de que habla el artículo 41 del Código Fiscal (Ley 110 de 1912) y las demás que en cada caso se juzgue conveniente establecer, las siguientes:
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- Que la obra no se construya dentro de los plazos señalados en el contrato.
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- Que dada la red al servicio público, haya interrupción general del servicio por más de treinta días consecutivos, salvo fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 13. Los contratos que se celebren en nombre del Estado para el establecimiento de servicios telefónicos, estarán sujetos a los trámites de que hablan las leyes fiscales, considerando como valor del contrato el que resulte del cálculo aproximado a que alude el numeral 4º del artículo 7º del presente Decreto.
Licencias.
Artículo 14. Todo el que quiera establecer servicio privado de teléfonos elevará al Ministerio del ramo una solicitud sobre licencia, acompañada de lo siguiente:
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- Un mapa o plano de la línea o grupo de líneas que se trata de establecer, en el que se fije su longitud, ruta, sitio de las estaciones, situación del conmutador central, si lo hubiere, e indicación de cualesquiera líneas eléctricas, telegráficos o telefónicas que se encuentran cercanas o en el área de la línea, y el punto de todo cruzamiento con algunas de aquellas líneas; y
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- La descripción de la clase de aparatos que van a usarse, con indicación de los lugares donde se instalará, y una descripción del material que se va a emplear para la construcción de las líneas.
Artículo 15. Las licencias serán concedidas por cinco años prorrogables, siempre que con ello no se cause perjuicio o transforma a los servicios telegráficos o de teléfonos públicos, y que el concesionario se someta a las condiciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9. 11. 12. y 13 del artículo 8º. del presente Decreto y además las siguientes:
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- Que en cualquier momento y sin indemnización de perjuicios pueda el Gobierno retirar el permiso si se hace mal uso de él, o no se cumplen las condiciones de la concesión, o la juzga conveniente para la conservación del orden público.
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- Que las instalaciones sólo podrán utilizarse para el servicio particular del interesadote su hacienda o empresa.
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- Que las autoridades podrán utilizar gratuitamente los teléfonos del concesionario para asuntos urgentes del servicio público, lo mismo que los empleados de telégrafos.
Artículo 16. Toda prórroga de la licencia deberá hacerse por escrito, de cinco en cinco años.
Disposiciones varias.
Artículo 17. Los Departamentos y Municipios que deseen estableces por su cuenta servicios telefónicos deberán someter los planos de las obras a la aprobación del Ministerio del ramo, y sin esta aprobación no podrán dar comienzo a los trabajos.
Artículo 18. Las concesiones que otorguen los Municipios para el establecimiento de servicios telefónicos de acuerdo con el artículo 5. Del presente Decreto, serán aprobados por el Ministerio del ramo si en ellas se han cumplido los requisitos generales establecidos en el mismo Decreto; en caso contrario indicarán las reformas que deban hacerse, y mientras éstas no se hagan, se abstendrá de dar su aprobación.
Artículo 19. El cobro y fijación de las tarifas en el servicio telefónico se hará por el sistema de kilómetros o distancias, tratándose de servicios de las clases b) y c) de que habla el artículo 3º. En los servicios de la clase a) la fijación de las tarifas se hará por el sistema de cánones mensuales.
Parágrafo. Las tarifas quedarán en todos casos sujetos a la revisión del Gobierno, y de acuerdo con el mismo Gobierno, a las alteraciones consiguientes al desarrollo de las empresas.
Artículo 20. Ninguna instalación telefónica podrá darse al servicio sin el pase de Ministerio del ramo, después de haberse verificado por los empleados o agentes que el mismo Ministerio comisione al efecto, que la línea ha quedado construida en las estipulaciones estipuladas en los contratos o licencias, según se trate de servicios públicos o de de servicios privados, y de acuerdos con las exigencias técnicas.
Parágrafo 1. Cuando una línea haya sido construida en condiciones distintas a las estipulaciones y a las prevenciones del presente Decreto, el Gobierno hará la debida notificación, al concesionario, bajo el apremio de una multa de $100 a 200, según la clase de la línea, señalándole el tiempo dentro del cual deben hacerse las reparaciones que procedan. Si vencido este término el concesionario no ha cumplido y no concurren motivos justificables, el Gobierno hará efectiva la multa y podrá declarar la caducidad administrativa del contrato, o la cancelación de la licencia si se trata de servicios privados.
Parágrafo 2. El Gobierno nacional no permitirá que se den al servicio las líneas que construyan los Departamentos o los Municipios por su propia cuenta o por medio de contratos de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto, mientras no hayan sido examinadas por los empleados de que habla este Artículo y se les dé el visto bueno correspondiente.
Artículo 21. No podrá establecerse el servicio de telefonemas si no mediante contrato especial celebrado con el Gobierno Nacional, en el cual deberá establecerse una participación a favor del Estado en el producto bruto del mismo servicio, que no podrá ser inferior al treinta por ciento.
Artículo 22. En la construcción de líneas para servicios telefónicos de las clases b), c) y d), de que habla el artículo 3º-servicio intermunicipal, servicio interdepartamental y servicio, privado,-es deber de los concesionarios dejar en los postes espacio suficiente para que el Gobierno Nacional pueda instalar en ellos, sin indemnización alguna, líneas telegráficas o telefónicas. El espacio de que se trata deberá ser estipulado en el respectivo contrato o en la licencia, según el caso, y deberá fijarse además en estos el número de líneas que el Gobierno pueda colocar en la posferia respectiva y la separación o espacio que debe mediar entre una y otra.
Artículo 23. Todas las líneas telefónicas que se construyan en el país deberán serlo del sistema de circuitos metálicos, y corresponderá a los concesionarios hacer las transposiciones necesarias en aquellas líneas para suprimir los efectos de la inducción procedente de las líneas telegráficas colocadas sobre la misma postería o sobre portería vecina.
Artículo 24. Las entidades o personas que tengan establecidos servicios públicos de teléfonos estarán obligadas a rendir en el mes de enero de cada año, al Gobierno Nacional, un informe del desarrollo de la empresa en el año anterior, el cual debe contener los siguientes pormenores, además de los que estime conveniente del Ministerio del ramo:
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- Número de kilómetros del conductor de cada una de las rutas, y la clase de este, indicando el aumento anual de circuitos.
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- Número de circuitos que funcionan en cada una de las líneas de largas distancias.
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- Referencia del volumen de tráfico que hayan tenido las líneas durante el año.
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- Aumento que se haya hecho los equipos.
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- Número de suscritores, en las ciudades donde funcionen estaciones centrales.
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- Un cálculo sobre el valor de la planta y los equipos, terminando además las entradas y costos de la empresa durante el año.
Artículo 25. Toda entidad o persona que sin contrato, o sin licencia se tratare de servicios privados, preste servicio telefónico, sufrirá una multa hasta de $ 200 y la suspensión inmediata de aquel.
Artículo 26. Toda entidad o persona que opere sistemas telefónicos excediendo en radio de la red contratada o permitida por licencia, sin autorización del Gobierno, o que en la construcción de sus líneas o en sus equipos se aparte de las condiciones estipuladas y las generales del presente Decreto, o que cobre tarifas distintas de las aprobadas por el Gobierno si se trata de un servicio público, o que de cualquiera otra manera falte al cumplimiento de sus obligaciones, sufrirá una multa hasta de $ 100 y la suspensión del servicio.
Parágrafo. El Gobierno hará una prevención a la entidad infractora señalándole un plazo razonable dentro del cual deben corregirse las irregularidades, y si no lo hace se decretará la caducidad administrativa del contrato, o la cancelación de la licencia según el caso.
Artículo 27. Las entidades o personas que den al servicio instalaciones telefónicas antes de haber dado al Gobierno el aviso del caso y obtenido el pase correspondiente sufrirán una multa de $ 50 y la suspensión del servicio mientras se llenan estos requisitos.
Artículo 28. Las entidades o personas que dejen de cumplir las prevenciones del artículo 24 del presente Decreto, sufrirán multas sucesivas de $50 por cada quince días de demora, hasta que cumplan tales prevenciones.
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