Por el cual se reglamenta el servicio telefónico

Rango Decreto
Publicación 1928-04-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El. Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. El servicio de teléfonos se presta por el Estado, y su reglamentación corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional, por intermedio del Ministerio del ramo.
Artículo 2º. Este servicio también puede ser establecido por personas jurídicas y naturales dentro de las prescripciones del presente Decreto.
Artículo 3º. Clasificase el servicio de teléfonos dentro de cuatro especies o categorías así:
Artículo 4º. (Servicio municipal) es el que solo comprende el territorio de una entidad de esta clase; (intermunicipal,) el que se extiende a dos o más Municipios o parte de estos; (interdepartamental,) el que se extiende a dos o más departamentos, o parte de estos, y (privado,) el que solo se usa por empresas o personas para fines privados.
Artículo 5º. Para la prestación del servicio público de teléfonos por entidades o personas particulares, se requieren contratos celebrados así: con los respectivos Municipios, si se trata de servicios de la clase a)-servicio municipal,-y con el Gobierno Nacional, se trata de servicios de las clases b) y c)-servicio intermunicipal o servicio interdepartamental-Los contratos que se celebren con los Municipios necesitarán de la aprobación del Gobierno Nacional.

Parágrafo. Para los servicios de la clase d) se requieren únicamente licencia del mismo Gobierno Nacional.

Artículo 6º Los Departamentos entre sí o separadamente, podrán establecer servicios telefónicos obrando por su propia cuenta o constituyendo compañías en que entren como accionistas los Municipios y los particulares, de acuerdo con las Leyes 41 de 1921 y 56 de 1922.

Contratos.

Artículo 7º. Las entidades o personas particulares que aspiren a obtener un contrato para la prestación del servicio público de teléfonos de las clases b) y c) - servicio intermunicipal o servicio interdepartamental, - deberán presentar al Ministerio de ramo la respectiva solicitud, acompañada de los siguiente, sin lo cual no podrá dársele curso:
Artículo 8º. El concesionario para el establecimiento de servicios telefónicos públicos de las mismas clases b) y c), deberá someterse a las siguientes condiciones:
Artículo 9º. En los contratos que se celebren sobre prestación de servicios públicos de teléfonos en las clases b) y c)-servicio intermunicipal y servicio interdepartamental,-deberá fijarse claramente la extensión de la red; la ruta que debe seguir y los lugares a los cuales se extienda la misma; la clase de equipo que se usará, y los demás pormenores necesarios para determinar debidamente la red objeto del contrato y el servicio que se haya a prestar. Además se consignará lo siguiente:
Artículo 10. El término de la concesión para el establecimiento usufructo de servicios públicos de teléfonos no podrá exceder de veinte años.
Artículo 11. Las compensaciones de que habla el numeral 3º del artículo 9º consistirán además de las franquicias que se pacten a favor de los empleados o funcionarios públicos, en alguna de las estipulaciones siguientes.

Parágrafo. Las compensaciones podrán ser otras que a juicio del Consejo de Ministros sean equivalentes a las anteriores o más favorables.

Artículo 12. En los contratos sobre servicios públicos de teléfonos deberán estipular se cómo causales de caducidad, además de las generales de que habla el artículo 41 del Código Fiscal (Ley 110 de 1912) y las demás que en cada caso se juzgue conveniente establecer, las siguientes:
Artículo 13. Los contratos que se celebren en nombre del Estado para el establecimiento de servicios telefónicos, estarán sujetos a los trámites de que hablan las leyes fiscales, considerando como valor del contrato el que resulte del cálculo aproximado a que alude el numeral 4º del artículo 7º del presente Decreto.

Licencias.

Artículo 14. Todo el que quiera establecer servicio privado de teléfonos elevará al Ministerio del ramo una solicitud sobre licencia, acompañada de lo siguiente:
Artículo 15. Las licencias serán concedidas por cinco años prorrogables, siempre que con ello no se cause perjuicio o transforma a los servicios telegráficos o de teléfonos públicos, y que el concesionario se someta a las condiciones 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9. 11. 12. y 13 del artículo 8º. del presente Decreto y además las siguientes:
Artículo 16. Toda prórroga de la licencia deberá hacerse por escrito, de cinco en cinco años.

Disposiciones varias.

Artículo 17. Los Departamentos y Municipios que deseen estableces por su cuenta servicios telefónicos deberán someter los planos de las obras a la aprobación del Ministerio del ramo, y sin esta aprobación no podrán dar comienzo a los trabajos.
Artículo 18. Las concesiones que otorguen los Municipios para el establecimiento de servicios telefónicos de acuerdo con el artículo 5. Del presente Decreto, serán aprobados por el Ministerio del ramo si en ellas se han cumplido los requisitos generales establecidos en el mismo Decreto; en caso contrario indicarán las reformas que deban hacerse, y mientras éstas no se hagan, se abstendrá de dar su aprobación.
Artículo 19. El cobro y fijación de las tarifas en el servicio telefónico se hará por el sistema de kilómetros o distancias, tratándose de servicios de las clases b) y c) de que habla el artículo 3º. En los servicios de la clase a) la fijación de las tarifas se hará por el sistema de cánones mensuales.

Parágrafo. Las tarifas quedarán en todos casos sujetos a la revisión del Gobierno, y de acuerdo con el mismo Gobierno, a las alteraciones consiguientes al desarrollo de las empresas.

Artículo 20. Ninguna instalación telefónica podrá darse al servicio sin el pase de Ministerio del ramo, después de haberse verificado por los empleados o agentes que el mismo Ministerio comisione al efecto, que la línea ha quedado construida en las estipulaciones estipuladas en los contratos o licencias, según se trate de servicios públicos o de de servicios privados, y de acuerdos con las exigencias técnicas.

Parágrafo 1. Cuando una línea haya sido construida en condiciones distintas a las estipulaciones y a las prevenciones del presente Decreto, el Gobierno hará la debida notificación, al concesionario, bajo el apremio de una multa de $100 a 200, según la clase de la línea, señalándole el tiempo dentro del cual deben hacerse las reparaciones que procedan. Si vencido este término el concesionario no ha cumplido y no concurren motivos justificables, el Gobierno hará efectiva la multa y podrá declarar la caducidad administrativa del contrato, o la cancelación de la licencia si se trata de servicios privados.

Parágrafo 2. El Gobierno nacional no permitirá que se den al servicio las líneas que construyan los Departamentos o los Municipios por su propia cuenta o por medio de contratos de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto, mientras no hayan sido examinadas por los empleados de que habla este Artículo y se les dé el visto bueno correspondiente.

Artículo 21. No podrá establecerse el servicio de telefonemas si no mediante contrato especial celebrado con el Gobierno Nacional, en el cual deberá establecerse una participación a favor del Estado en el producto bruto del mismo servicio, que no podrá ser inferior al treinta por ciento.
Artículo 22. En la construcción de líneas para servicios telefónicos de las clases b), c) y d), de que habla el artículo 3º-servicio intermunicipal, servicio interdepartamental y servicio, privado,-es deber de los concesionarios dejar en los postes espacio suficiente para que el Gobierno Nacional pueda instalar en ellos, sin indemnización alguna, líneas telegráficas o telefónicas. El espacio de que se trata deberá ser estipulado en el respectivo contrato o en la licencia, según el caso, y deberá fijarse además en estos el número de líneas que el Gobierno pueda colocar en la posferia respectiva y la separación o espacio que debe mediar entre una y otra.
Artículo 23. Todas las líneas telefónicas que se construyan en el país deberán serlo del sistema de circuitos metálicos, y corresponderá a los concesionarios hacer las transposiciones necesarias en aquellas líneas para suprimir los efectos de la inducción procedente de las líneas telegráficas colocadas sobre la misma postería o sobre portería vecina.
Artículo 24. Las entidades o personas que tengan establecidos servicios públicos de teléfonos estarán obligadas a rendir en el mes de enero de cada año, al Gobierno Nacional, un informe del desarrollo de la empresa en el año anterior, el cual debe contener los siguientes pormenores, además de los que estime conveniente del Ministerio del ramo:
Artículo 25. Toda entidad o persona que sin contrato, o sin licencia se tratare de servicios privados, preste servicio telefónico, sufrirá una multa hasta de $ 200 y la suspensión inmediata de aquel.
Artículo 26. Toda entidad o persona que opere sistemas telefónicos excediendo en radio de la red contratada o permitida por licencia, sin autorización del Gobierno, o que en la construcción de sus líneas o en sus equipos se aparte de las condiciones estipuladas y las generales del presente Decreto, o que cobre tarifas distintas de las aprobadas por el Gobierno si se trata de un servicio público, o que de cualquiera otra manera falte al cumplimiento de sus obligaciones, sufrirá una multa hasta de $ 100 y la suspensión del servicio.

Parágrafo. El Gobierno hará una prevención a la entidad infractora señalándole un plazo razonable dentro del cual deben corregirse las irregularidades, y si no lo hace se decretará la caducidad administrativa del contrato, o la cancelación de la licencia según el caso.

Artículo 27. Las entidades o personas que den al servicio instalaciones telefónicas antes de haber dado al Gobierno el aviso del caso y obtenido el pase correspondiente sufrirán una multa de $ 50 y la suspensión del servicio mientras se llenan estos requisitos.
Artículo 28. Las entidades o personas que dejen de cumplir las prevenciones del artículo 24 del presente Decreto, sufrirán multas sucesivas de $50 por cada quince días de demora, hasta que cumplan tales prevenciones.

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