Por el cual se determina el material de guerra o reservado de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 166 de la Constitución Nacional, la Nación tendrá para su defensa un ejército permanente, entendiéndose dentro de dicho precepto la guarda de la. soberanía del Estado colombiano y el mantenimiento del orden público interno.
Que el material de guerra que usualmente se utiliza en las operaciones de mantenimiento y restablecimiento del orden interno y externo y en las acciones de prevención y represión policivas, se clasifica como de carácter reservado.
Que el artículo 17 del Decreto-ley 2368 de 1974', dispone que no causan impuestos sobre las ventas las importaciones de armas y municiones que se hagan para la defensa nacional.
Que el artículo 259 del Decreto-ley 222 de 1983; "por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones", contempla la adquisición, seguros, transportes, mantenimiento y reparación de material de guerra o reservado, siendo indispensable determinar dicho material,
DECRETA:
Artículo 1º Considéranse como armas, municiones y material de guerra o reservado y por consiguiente de uso privativo, los siguientes elementos pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional:
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- Sistemas de armas y armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus accesorios repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos:
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- Todo tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinadas al servicio del Ramo de Defensa Nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento.
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- Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y el armamento mayor y menor que usan las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
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- Material blindado y de transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo con sus accesorios, repuestos, combustibles, lubricantes y grasas, necesario para el transporte de personal y materiales.
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- Semovientes de todas las clases y razas destinados al mantenimiento del orden público, interno o externo.
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- Materiales explosivos y pirotécnicos, materias primas para su fabricación y accesorios para su empleo.
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- Paracaídas y equipos de salto para Unidades Aerotransportadas, incluidos los necesarios para su mantenimiento.
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- Elementos, equipos y accesorios contra motines.
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- Los equipos de ingenieros de combate con sus accesorios y repuestos.
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- Equipos de bucería y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios.
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- Equipos de detección aérea, de superficie y submarina sus accesorios, repuestos, equipos de sintonía y calibración.
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- Elementos para control de incendios y de averías, sus accesorios y repuestos.
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- Herramientas y equipos para pruebas y mantenimiento del material de guerra o reservado.
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- Equipos y demás implementos de comunicaciones para uso de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
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- Otros elementos aplicables al servicio y fabricación del material de guerra o reservado.
Artículo 2º Por su destinación a la defensa nacional y al uso privativo de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se consideran material de guerra o reservado los equipos de hospitales militares y de sanidad en campaña, y equipos militares de campaña.
Artículo 3º Los elementos detallados en los artículos anteriores constituyen el conjunto de armas y municiones de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional a que se refiere el artículo 17 del Decreto ley 2368 de 1974.
Artículo 4º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y subroga el Decreto 1415 de 1977.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 8 de marzo de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro.
El Ministro de Defensa Nacional,
General Fernando Landazábal Reyes.
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