por el cual se modifica el Decreto 1843 de 1991

Rango Decreto
Publicación 1995-04-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º. Modifícase el artículo 95 del Decreto 1843 de 1991, el cual quedará así:

"Artículo 95. Toda persona natural o jurídica que aplique plaguicidas utilizando aeronaves, debe obtener para cada una de sus pistas permiso de operación expedido por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, para lo cual deberá obtener previamente Licencia Sanitaria expedida por la Dirección Seccional de Salud respectiva y cumplir y hacer cumplir en lo pertinente las normas vigentes establecidas por los Ministerios de Salud y de Agricultura y por los demás organismos del Estado.

Parágrafo 1º. Las autoridades que, en obedecimiento de normas legales o de disposiciones emanadas de otras autoridades debidamente facultadas para ello, deban aplicar sustancias a las que se refiere el presente Decreto, estarán sujetas a la obtención de licencia sanitaria expedida por el Ministerio de Salud, para lo cual se presentará por la autoridad interesada una solicitud que contenga los siguientes requisitos:

La expedición de la licencia conllevará la habilitación sanitaria para el uso de tales pistas, sin que se deban cumplir requisitos adicionales diferentes a la obtención de los permisos de operación que, conforme a las disposiciones legales vigentes, hayan de obtenerse de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil.

Parágrafo 2º. La expedición de la licencia sanitaria de que trata el parágrafo precedente se expedirá por el término de cinco (5) años y será renovable a solicitud de la autoridad interesada mediante la presentación de la correspondiente petición, en la que se precisarán los cambios que, respecto de los requisitos exigidos para la obtención de la licencia, se hayan presentado desde la expedición o última prórroga de la misma".

Artículo 2º. Norma transitoria. Las autoridades a las que se refiere el parágrafo primero del artículo primero del presente Decreto que, a la fecha de su entrada en vigencia, se encuentren aplicando sustancias a las que el mismo se refiere, cuentan con un plazo de tres (3) meses para obtener la correspondiente licencia sanitaria de funcionamiento y en el entretanto podrán adelantar la respectiva actividad sin el lleno de tal requisito.
Artículo 3º.Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 26 de abril de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Salud,

Alonso Gómez Duque.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.