por el cual se ordena la publicación del Proyecto de Acto Legislativo 179 de 2006 Cámara, 08 de 2006 Senado “por medio del cual se modifican los numerales 8 y 9 del artículo 135, se modifican los artículos 299 y 312, y se adicionan dos numerales a los artículos 300 y 313 de la Constitución Política de Colombia”

Rango Decreto
Publicación 2007-03-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL INTERIOR
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 375 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el honorable Congreso de la República, remitió a la Presidencia, para el trámite pertinente, el Proyecto de Acto Legislativo 179 de 2006 Cámara, 08 de 2006 Senado, por medio del cual se modifican los numerales 8 y 9 del artículo 135, se modifican los artículos 299 y 312, y se adicionan dos numerales a los artículos 300 y 313 de la Constitución Política de Colombia;

Que el citado Proyecto de Acto Legislativo fue presentado a consideración del honorable Congreso de la República por más de 10 Congresistas, habiendo sido repartido a la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado;

Que la publicación del Proyecto con su exposición de motivos se efectuó en la Gaceta del Congreso número 331 de 2006;

Que la publicación de la ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado, se efectuó en la Gaceta del Congreso número 370 de 2006;

Que, según consta en el expediente, el Proyecto de Acto Legislativo fue aprobado en primer debate, en la sesión de la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado, llevada a cabo el 12 de octubre de 2006;

Que la ponencia para segundo debate en el Senado se publicó en la Gaceta del Congreso número 473 de 2006;

Que en sesión Plenaria del Senado, efectuada el 7 de noviembre de 2006, se aprobó, en segundo debate el Proyecto de Acto Legislativo;

Que la publicación de la ponencia para primer debate en la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara, se efectuó en la Gaceta del Congreso número 562 de 2006;

Que en sesión del 28 de noviembre de 2006, la Comisión Primera Constitucional Permanente de la Cámara, aprobó en primer debate, el Proyecto de Acto Legislativo;

Que la publicación de la ponencia para segundo debate en la Cámara, se efectuó en la Gaceta del Congreso número 602 de 2006;

Que según consta en el expediente, la Cámara en sesión Plenaria del 12 de diciembre de 2006, aprobó el Proyecto de Acto Legislativo,

DECRETA:

Artículo 1°. Ordénase la publicación del Proyecto de Acto Legislativo 179 de 2006 Cámara, 08 de 2006 Senado, por medio del cual se modifican los numerales 8 y 9 del artículo 135, se modifican los artículos 299 y 312, y se adicionan dos numerales a los artículos 300 y 313 de la Constitución Política de Colombia.

“Texto aprobado en primera vuelta al Proyecto de Acto Legislativo número 08 de 2006 Senado, 179 de 2006 Cámara, por medio del cual se modifican los numerales 8 y 9 del artículo 135, se modifican los artículos 299 y 312, y se adicionan dos numerales a los artículos 300 y 313 de la Constitución Política de Colombia.

El Congreso de la República

DECRETA:

Artículo 1°. El numeral 8 del artículo 135 de la Constitución Política de Colombia quedará así:

Artículo 2°. El numeral 9 del artículo 135 de la Constitución Política de Colombia quedará así:

Artículo 3°. El artículo 299 de la Constitución Política de Colombia quedará así:

En cada departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se denominará asamblea departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de 31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio, y podrá ejercer control político sobre la administración departamental.

Artículo 4°. Adiciónese al artículo 300 de la Constitución Política de Colombia con estos numerales:

Artículo 5°. El artículo 312 de la Constitución Política de Colombia quedará así:

En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21 miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.

La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de empleados públicos.

La ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. Su aceptación de cualquier empleo público constituye falta absoluta.

Artículo 6°. Adiciónese al artículo 313 de la Constitución Política de Colombia con estos numerales:

Los concejos de los demás municipios, podrán citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el concejo distrital o municipal, cualquiera de sus miembros podrá proponer moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación.

Artículo 7°. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación.

Publíquese.

Dado en Bogotá, D. C., a 7 de marzo de 2007.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro del Interior y de Justicia,

Carlos Holguín Sardi.

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