por el cual se reglamenta la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993

Rango Decreto
Publicación 1994-04-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 14
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º De las especies de ganado

. Para efectos de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero a que se refiere la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993, se entenderá por ganado las especies bovina y bufalina.

Artículo 2º De la cuota de fomento ganadero y lechero

. La Cuota de Fomento Ganadero y Lechero será equivalente al 0.5% sobre el precio del litro de leche vendida por el productor, y al 50% de un salario diario mínimo legal vigente por cabeza de ganado al momento del sacrificio.

Artículo 3º Causación y recaudo de la cuota

. La Cuota de Fomento Ganadero y Lechero establecida por la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993, se causará y recaudará a partir del perfeccionamiento del contrato que se suscriba para su administración entre el Ministerio de Agricultura y la Federación Colombiana de Ganaderos, Fedegan.

Artículo 4º Personas obligadas a la contribución

. Será sujeto de la contribución toda persona natural o jurídica que produzca carne y/o leche en el Territorio Nacional, con la excepción consagrada en el parágrafo 1, artículo 2º de la Ley 89 de 1993.

Artículo 5º Personas obligadas al recaudo

. Efectuarán el recaudo de la contribución a que se refiere la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993 las siguientes personas naturales o jurídicas:

En los municipios o poblaciones donde no exista matadero con la infraestructura adecuada, los recaudos serán efectuados por las tesorerías municipales, al momento de expedir la guía o permiso para el sacrificio.

Artículo 6º Responsabilidades de los recaudadores

. Los recaudadores de las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero serán responsables por el valor de las sumas recaudadas, por las cuotas dejadas de recaudar y por las liquidaciones equivocadas o defectuosas.

Artículo 7º Separacion de cuentas y deposito de la cuota

. Los recaudadores de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero deberán mantener dichos recursos en una cuenta contable separada y están obligados a depositarlos dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente al recaudo, en la cuenta especial denominada Fondo Nacional del Ganado, que para el efecto abra la entidad administradora. También deberán enviar mensualmente al ente administrador una relación pormenorizada de los recaudos firmada por la persona natural o por el representante legal de la entidad obligadas al recaudo.

Artículo 8º Registro de los recaudos

. El registro de los recaudos de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero se efectuará de la siguiente manera:

Parágrafo primero. En ningún caso podrá haber doble recaudo de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero por un mismo litro de leche vendida o cabeza de ganado por sacrificar.

Parágrafo segundo. Los recaudadores de las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero deberán llevar un registro contable del recaudo, en el cual se anotarán los siguientes datos:

Artículo 9º Junta directiva

. La Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado se conformará de acuerdo con lo establecido en el artículo 5º de la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993.

Parágrafo primero. Los miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado que no sean representantes de las entidades estatales tendrán un período fijo de dos (2) años. Si renunciaren a la Junta o perdieren el carácter de afiliados, asociados o representantes de las entidades contempladas en el artículo 5º de la Ley 89 de 1993, perderán su calidad de miembros de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ganado y la entidad deberá designar su reemplazo.

Parágrafo segundo. La Junta se reunirá ordinariamente cuatro (4) veces al año, y extraordinariamente cuando el Ministerio de Agricultura, la entidad administrado o tres (3) de sus miembros la convoquen.

Artículo 10. Funciones de la junta directiva

. La Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado tendrá las siguientes funciones:

Artículo 11. Plan de inversiones y gastos

. La entidad administradora del Fondo Nacional del Ganado elaborará cada año, antes del 1º de octubre, el Plan de Inversiones y Gastos por programas y proyectos del año siguiente en forma discriminada y por especie. El Plan sólo podrá ejecutarse una vez haya sido aprobado por la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado con el voto favorable del Ministro de Agricultura o su delegado.

Los programas y proyectos de inversión podrán tener cobertura nacional, regional o subregional. En el primer caso su ejecución será competencia de la entidad administradora en asocio con las entidades gremiales por especie que sean representativas a nivel nacional; en los otros, debe concertarse la acción con la entidad o entidad regionales o subregionales presentes en el área.

Parágrafo primero. En la asignación de los recursos para los proyectos regionales y subregionales se tendrá en cuenta la proporción en que participan las respectivas regiones y especies en la contribución al Fondo Nacional del Ganado, así como el papel que juegan las diferentes etapas del proceso productivo ganadero (cría, levante y ceba) en la generación del producto final.

Parágrafo segundo. Los programas y proyectos propuestos deben justificar la manera en que incidirán en la transformación de las condiciones de producción ganadera en la respectiva región o subregión.

Artículo 12. Manejo de los recursos y activos

. El manejo de los recursos y activos del Fondo Nacional del Ganado debe cumplirse de manera que en cualquier momento se pueda determinar su estado y movimiento. Con tal fin, la entidad administradora organizará la contabilidad de conformidad con los métodos contables prescritos por las normas vigentes y utilizará cuentas bancarias independientes de las que emplea para el manejo de sus propios recursos y demás bienes.

Artículo 13. Plan de inversiones y gastos 1994

. Fedegan presentará en la primera sesión de la Junta Directiva del Fondo Nacional del Ganado un Plan de Gastos de Funcionamiento e Inversiones para los tres (3) primeros meses y dentro de un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la firma del contrato, presentará a consideración de la Junta el Plan de Inversiones y Gastos para lo que resta de la vigencia de 1994.

Artículo 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Cartagena de Indias, D.T., a 30 de marzo de 1994.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Agricultura,

José Antonio Ocampo Gaviria.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.