Por el cual se señalan las funciones de los Visitadores de las Intendencias y Comisarías Especiales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y vistos los artículos 14 y 15 de la Ley 96 de 1928,
decreta:
CAPITULO I
Funciones de los Visitadores.
Artículo 1.° Los visitadores de las Intendencias Nacionales y Comisarías Especiales son agentes inmediatos del Presidente de la República, como suprema entidad administrativa, para visitar constantemente las oficinas públicas del territorio de sus respectivas jurisdicciones, de acuerdo con el inciso 4°, artículo 68, del Código de Régimen político y Municipal, y para verificación del presupuesto de acuerdo con las disposiciones de las leyes y decretos ejecutivos que regulan la materia en cada Intendencia o Comisaría.
Artículo 2.° Son funciones de los visitadores:
- a) Exigir a los jefes de las oficinas que visiten y a los subalternos respectivos, la exhibición de los libros y documentos de la cuenta, así como las existencias de los valores a su cargo.
- b) Pedir a los mismos todos los informes necesarios para la verificación de la cuenta y de la caja.
- c) Practicar el arqueo de ésta en presencia del empleado responsable, y si se denegare, se hace ante dos testigos hábiles, extendiendo la diligencia respectiva que suscribirán todos los que en ella intervengan.
- d) Dar cuenta inmediatamente, por telégrafo, a los Ministerios respectivos y al Contralor General, de toda irregularidad o malversación de fondos que encontraren.
- e) Dar informe razonado al Ministerio respectivo sobre los puestos que consideren innecesarios en las oficinas que visiten, o cuyas funciones pudieran refundirse en otros empleos.
- f) Promover la averiguación de los fraudes que se hayan cometido o lleguen a cometerse en perjuicio de las rentas públicas, y estudiar y proponer a la contraloría los remedios que en cada caso pudieran convenir para cortar el mal.
- g) Averiguar qué fincas raíces pertenecen a la Nación en todo el territorio que visiten, formar el inventario de ellas con todos los datos que pudieren allegar y pasarlos al Ministerio de Hacienda y Crédito público.
- h) Dar informes fundados al respectivo Ministerio y a la Contraloría respecto de los contratos celebrados en nombre de la Nación y que no se hayan cumplido conforme a sus estipulaciones o que se hayan simulado.
- i) Estudiar e informar qué ingresos deben hacerse efectivos por administración directa y cuáles por contratos: y qué servicios públicos deben prestarse en una u otra forma.
- j) Estudiar e informar al respectivo Ministerio el estado en que se encuentre cada uno de los diferentes ramos en la Administración Pública en el territorio de su jurisdicción, y proponer las reformas que juzguen convenientes; y
- k) Cumplir estrictamente todas las órdenes e instrucciones que reciba del Gobierno Nacional.
CAPITULO II
De las visitas.
Artículo 3.° De toda visita debe extenderse una diligencia en dos libros: el uno, que queda en la oficina visitada, y el otro, que conserva el empleado que la práctica.
El visitador debe remitir, por el correo inmediato, copia de esta diligencia al Ministerio de que dependa la oficina visitada.
Artículo 4.° En tal diligencia debe hacerse constar todo lo que el Visitador y visitado estimen conducente, y en todo caso lo que corresponda a cada responsable o empleado incompetente.
En tal vista, en resumen, se debe hacer constar todo lo que tienda a mostrar que en la oficina visitada se cumplen o nó las disposiciones legales y ejecutivas y se administraran o nó, con pulcritud, los intereses nacionales a su cargo.
CAPITULO III
Disposiciones generales.
Artículo 5.° Por regla general, sólo el Presidente de la República y el Ministro del ramo pueden dar órdenes directas a los Visitadores. Los demás empleados deben dirigirse a ellos por conducto del Ministerio expresado.
Artículo 6.° Las funciones que por este Decreto se señalan se limitan al cumplimiento de los deberes de los Visitadores. En consecuencia, no les es potestativo intervenir de ánimo propio, ni a excitación de particulares, en asuntos que no son de su competencia, ni adoptar medidas que corresponden a otros agentes del Gobierno.
Artículo 7.° Por regla general, las medidas de carácter administrativo requieren facultad legal o reglamentaria. Los visitadores se contraerán, en tal virtud, a dejar constancia en las actas de visita de todas las irregularidades que observen y a corregir las que caigan bajo su acción. En materia de reformas o de disposiciones, el Visitador expondrá en el informe correspondiente las circunstancias que el superior debe conocer, para que se dicten por quien correspondan las medidas que a su juicio sean convenientes.
Artículo 8.° Es también precepto general, en materia de informes que los responsables deben dar, no aceptar éstos sino por escrito y con los comprobantes del caso, a fin de que la precisión y veracidad sean la norma de todo informe suministrado por los Visitadores.
Artículo 9.° El cobro de los viáticos por razón de los viajes de los Visitadores, a que se refiere el parágrafo del artículo 4.° del Decreto número 263 de 1929, se comprobará con certificados de la primera autoridad política de cada lugar donde se practiquen visitas, y al tiempo invertido en ellas se agregará el que habitualmente se gasta en recorrer las distancias de que se trate, mientras el Visitador estuviere en ejercicio de sus funciones fuera de la ciudad de su residencia.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de abril de 1929.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Gobierno,
G. RODRIGUEZ DIAGO
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