Por el cual se señalan las funciones de los Visitadores de las Intendencias y Comisarías Especiales

Rango Decreto
Publicación 1929-05-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y vistos los artículos 14 y 15 de la Ley 96 de 1928,

decreta:

CAPITULO I

Funciones de los Visitadores.

Artículo 1.° Los visitadores de las Intendencias Nacionales y Comisarías Especiales son agentes inmediatos del Presidente de la República, como suprema entidad administrativa, para visitar constantemente las oficinas públicas del territorio de sus respectivas jurisdicciones, de acuerdo con el inciso 4°, artículo 68, del Código de Régimen político y Municipal, y para verificación del presupuesto de acuerdo con las disposiciones de las leyes y decretos ejecutivos que regulan la materia en cada Intendencia o Comisaría.
Artículo 2.° Son funciones de los visitadores:

CAPITULO II

De las visitas.

Artículo 3.° De toda visita debe extenderse una diligencia en dos libros: el uno, que queda en la oficina visitada, y el otro, que conserva el empleado que la práctica.

El visitador debe remitir, por el correo inmediato, copia de esta diligencia al Ministerio de que dependa la oficina visitada.

Artículo 4.° En tal diligencia debe hacerse constar todo lo que el Visitador y visitado estimen conducente, y en todo caso lo que corresponda a cada responsable o empleado incompetente.

En tal vista, en resumen, se debe hacer constar todo lo que tienda a mostrar que en la oficina visitada se cumplen o nó las disposiciones legales y ejecutivas y se administraran o nó, con pulcritud, los intereses nacionales a su cargo.

CAPITULO III

Disposiciones generales.

Artículo 5.° Por regla general, sólo el Presidente de la República y el Ministro del ramo pueden dar órdenes directas a los Visitadores. Los demás empleados deben dirigirse a ellos por conducto del Ministerio expresado.
Artículo 6.° Las funciones que por este Decreto se señalan se limitan al cumplimiento de los deberes de los Visitadores. En consecuencia, no les es potestativo intervenir de ánimo propio, ni a excitación de particulares, en asuntos que no son de su competencia, ni adoptar medidas que corresponden a otros agentes del Gobierno.
Artículo 7.° Por regla general, las medidas de carácter administrativo requieren facultad legal o reglamentaria. Los visitadores se contraerán, en tal virtud, a dejar constancia en las actas de visita de todas las irregularidades que observen y a corregir las que caigan bajo su acción. En materia de reformas o de disposiciones, el Visitador expondrá en el informe correspondiente las circunstancias que el superior debe conocer, para que se dicten por quien correspondan las medidas que a su juicio sean convenientes.
Artículo 8.° Es también precepto general, en materia de informes que los responsables deben dar, no aceptar éstos sino por escrito y con los comprobantes del caso, a fin de que la precisión y veracidad sean la norma de todo informe suministrado por los Visitadores.
Artículo 9.° El cobro de los viáticos por razón de los viajes de los Visitadores, a que se refiere el parágrafo del artículo 4.° del Decreto número 263 de 1929, se comprobará con certificados de la primera autoridad política de cada lugar donde se practiquen visitas, y al tiempo invertido en ellas se agregará el que habitualmente se gasta en recorrer las distancias de que se trate, mientras el Visitador estuviere en ejercicio de sus funciones fuera de la ciudad de su residencia.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 20 de abril de 1929.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Gobierno,

G. RODRIGUEZ DIAGO

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