Por el cual se aprueba una Resolución del Departamento Nacional de Higiene, relativa a depósitos de drogas
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo único. Apruébase la siguiente Resolución:
"RESOLUCION NUMERO 135 DE 1938
(abril 5)
por la cual se dictan algunas disposiciones sobre depósitos de drogas.
El Director del Departamento Nacional de Higiene,
en uso de sus facultades legales,
RESUELVE:
Artículo 1° Se denominan Depósitos de Drogas aquellas casas comerciales que se dedican a la venta al por mayor de drogas, productos oficinales y químicos, especialidades farmacéuticas, jeringuillas y agujas, o a todos esos elementos a un mismo tiempo.
Artículo 2° Los Depósitos de Drogas existentes y los que se establezcan en lo futuro se inscribirán en un registro especial que llevará el Departamento Nacional de Higiene. Esta entidad hará practicar por las autoridades sanitarias que designe, visitas periódicas a estos establecimientos.
Artículo 3° Queda prohibido a los Depósitos de Drogas la preparación de recetas y la introducción de los estupefacientes enumerados en el parágrafo del articulo l° de la Resolución número 313 de 1937 del Departamento Nacional de Higiene. Exceptuandose las importaciones de especialidades farmacéuticas a base de drogas heroicas siempre que tengan licencia de la respectiva Comisión. Para obtener el permiso de importar estas especialidades, deben llenarse todos los requisitos legales previamente.
Al conceder licencia ae importación para estas especialidades farmacéuticas, se tendrá en cuenta, como se hace con las demás, drogas heroicas la lista de importadores matriculados, con el objeto de hacer por el Departamento Nacional de Higiene, una distribución equitativa.
Artículo 4° Los dueños de estos establecimientos son responsables de la pureza de los productos que vendan, sin que puedan tener la excusa de que hayan sido engañados o inducidos a error por terceros.
Artículo 5° Toda venta de especialidades farmacéuticas, cuya licencia exija la condición de fórmula médica, deberá registrarse en un libro especial que existirá en cada uno de estos establecimientos.
Artículo 6° Se denominan Droguerías las casas de comercio que se dedican a la venta de drogas, produtos químicos o especialidades farmacéuticas o a todos estos elementos a un mismo tiempo. Estos establecimientos para poder despachar fórmulas, vender drogas heroicas y jeringuillas o agujas quedan sometidos, a llenar los mismos requisitos de las farmacias de primera clase.
Artículo 7° Concédese un plazo de sesenta (60) días desde la vigencia de este Decreto, para que los depósitos existentes en el territorio nacional, cumplan lo dispuesto por él.
Artículo 8° Los que no cumplieren lo ordenado por los artículos anteriores, serán castigados con multas;de cincuenta.pesos ($ 50,00) a quinientos pesos.($ 500.00). En caso de reincidencia se clausurará el establecimiento responsable.
Artículo 9° Quedan derogadas las disposiciones contrarias a este Decreto que rige desde su publicación en el Diario Oficial.
Sométase a la aprobación del Poder Ejecutivo.
Comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá a 5 de abril de 1938.
El Director,
B. Velasco Obrera."
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 13 de abril de 1938.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Educación. Nacional,
José Joaquín CASTRO M.
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