Por el cual se fija la manera como deben pagarse los derechos de puerto
El Presidente de la República
En uso de sus atribuciones legales
DECRETA:
Art. 1º. Desde el 1º de Mayo próximo los derechos de faro, muelle, tonelada, práctico, lastre y, en general, todos los derechos de puerto, serán pagados por los buques que lleguen á los puertos de la República, en moneda de oro del país de la procedencia del buque, ó en su equivalente en moneda colombiana.
Art. 2º. Los concesionarios de faros y muelles podrán celebrar arreglos con el Gobierno, con el fin de modificar las condiciones relativas á la duración de los privilegios y á la cuota que ulteriormente haya de corresponder a la República, en el producto de los mismos faros y muelles.
Si por cualquier causa tales arreglos no se celebraren, sólo se recaudará en oro la cuota de derecho correspondiente á la Nación, según los respectivos contratos ó actos de concesión.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Tena, Departamento de Cundinamarca, á 25 de Mayo de 1900.
MANUEL A. SANCLEMENTE
El Ministro de Gobierno,
Rafael M. Palacio
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Carlos Cuervo Márquez
El Ministro de Hacienda,
Carlos Calderón
El Ministro de Guerra,
José Santos
El Ministro de Instrucción Pública,
Marco F. Suárez
El Ministro del Tesoro,
Marceliano Vargas.
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