Por el cual se determinan los documentos que deben publicarse en el Diario Oficial

Rango Decreto
Publicación 1919-04-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

decreta:

Artículo 1º. En lo sucesivo sólo se publicará en el Diario Oficial:
Artículo 2º. A excepción de las diligencias de visita de que habla el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 36 de 1918, no se publicarán íntegramente en el Diario Oficial las diligencias a que se refiere el artículo 3º del capítulo 2º del Decreto número 216 de 1917, sino sólo extracto o síntesis que hará el Procurador de Hacienda de aquellas que tengan un interés especial para las oficinas de manejo.
Artículo 3º. La publicación en el Diario Oficial de los Decretos que dicte el Poder Ejecutivo se ordenará por conducto de la Secretaría de la Presidencia de la República, en la forma y tiempo que estime convenientes.
Artículo 4º. Todas las copias de los documentos oficiales que deban aparecer en el Diario Oficial serán previamente confrontadas en las oficinas que los produzcan, y la Imprenta Nacional se sujetará estrictamente a esas copias, salvo en lo relativo a la uniformidad de la ortografía que en ese establecimiento se observa.
Artículo 5º. Cuando de alguna pieza quisiere la oficina interesada revisar las pruebas tipográficas, lo hará saber a la Dirección de la Imprenta, en la nota remisora de la misma pieza, y si pasadas veinticuatro horas desde la del envío de las pruebas no hubieren sido devueltas, con la salvedad de los errores que se encuentren y el imprímase del empleado respectivo, se procederá a insertar en el Diario el documento del caso, siendo de cargo de dicho empleado las reimpresiones que por su tardanza en el envío de las pruebas, o por la falta de cotejo del original con la copia destinada a la Imprenta, hubiere necesidad de hacer.

Comuníquese y Publíquese.

Dado en Bogotá, a 2 de Abril de 1919

MARCO FIDEL SUAREZ. -El Ministro de Gobierno, Marcelino ARANGO

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