Por el cual se dictan algunas disposiciones en relación con las elecciones del 4 de abril

Rango Decreto
Publicación 1937-03-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le conceden los artículos 19 y 120 de la Constitución Nacional, y visto el artículo 204 de la Ley 85 de 1916, y las disposiciones pertinentes de la Ley 14 de 1931, y

CONSIDERANDO

Que ha sido costumbre tomar medidas preventivas tendientes a evitar disturbios en los días anteriores a los comicios, prohibiendo las manifestaciones populares o conferencias públicas en que se exciten las pasiones políticas,

decreta

Artículo 1° De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley de 1931, prohíbese el tránsito de los ciudadanos de un Municipio a otro por ferrocarriles y carreteras, caminos públicos o privados, desde las ocho de la mañana hasta las cuatro de la tarde del domingo, 4 de abril próximo. La violación de este mandato se castigará con arresto hasta de noventa días, impuesto por la autoridad política del respectivo Municipio.

Parágrafo. Los Alcaldes, Corregidores e Inspectores de Policía, quedan encargados del cumplimiento de esta disposición, teniendo presente que el objeto de ella no es estorbar el ejercicio del derecho de sufragio a ningún ciudadano, ni particularmente a los que habitan en parajes lejanos a las cabeceras de los Municipios y Corregimientos, sino prohibir el tránsito intermunicipal para impedir el voto de unos mismos individuos en dos o más Municipios, o las aglomeraciones que puedan dar lugar a trastornos del orden.

Artículo 2° Es absolutamente prohibida la venta de alcoholes y bebidas fermentadas embriagantes, desde las seis del a tarde del sábado 3 de abril, hasta las seis de la mañana del lunes 5 del mismo mes. La Policía cuidará estrictamente de que no se desobedezca esta prohibición, y, si fuere violada, los responsables pagarán una multa de $ 5 a $ 50, impuesta por la primera autoridad política, del Municipio, y que será convertible en arresto, a razón de un día por cada peso, cuando no sea pagada doce horas después de notificada la respectiva resolución. El producto de las multas ingresará al Tesoro del respestivo Municipio.'
Artículo 3° Queda prohibido en todo el territorio de la República, desde la seis de la mañana del día 30 de marzo, verificar reuniones, manifestaciones y conferencias políticas' en las calles y plazas, o en cualquier sitio público, así como la radiodifusión de discursos y conferencias del mismo carácter político. Esta prohibición subsistirá hasta el lunes 5 de abril, a las doce del día. Los Gobernadores, Prefectos de Provincia, Alcaldes Municipiales. Corregidores, así como la Policía Nacional y las Policías Departamentales,, estarán encargados del estricto.cumplimiento de las anteriores disposiciones.

Comuníquese y publiquese.

Dado en Las Monjas (La Mesa), a 29 de marzo de 1937.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno,

Alberto LLERAS CAMARGO

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