Por el cual se reglamenta la Ley 6ª de 1947, por la cual se auxilian y fomentan las obras necesarias para mitigar los efectos del terremoto ocurrido el 14 de julio de 1947, en la ciudad de Pasto

Rango Decreto
Publicación 1948-03-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de la potestad reglamentaría que le confiere el artículo 120 de la constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1° Créase una comisión encargada de la planificación, programación, construcción y reparación de edificios públicos y privados destruidos o averiados por el terremoto ocurrido el 14 de julio de 1947 en la ciudad de Pasto y en los Municipios vecinos que fueron afectados por el mencionado sismo.

Dicha comisión estará integrada así: por el Ingeniero Jefe de la Zona de Edificios Nacionales de Nariño, por el arquitecto que designe el Gobernador del Departamento, por un especialista un asuntos administrativos, económicos y fiscales, designado por el Ministerio de Obras Publicas, y por un representante de la Contraloría General de la República, en cual tendrá voz pero no voto en las deliberaciones de la comisión.

Dicha Junta se dará su propio reglamento y designará su Secretario.

Artículo 2° Créase en la ciudad de Pasto y con destino a la reparación de los daños causados en esa ciudad y en los Municipios vecinos y al pago de los auxilios económicos a los damnificados pobres, un Fondo Rotatorio que se formará con los siguientes recursos:
Articulo 3° El aporte inicial de la Nación por $ 500.000 será distribuido por el Fondo Rotatorio, en la siguiente forma:
Para iniciar el funcionamiento del Almacén de Materiales de Construcción de que trata el artículo 6° de la Ley 6ª de 1947 250.000.00
Para prestación de ayuda económica y directa a los damnificados pobres de la ciudad de Pasto, de los Municipios vecinos y de los campos 200.000.00
Para iniciar los trabajos de reconstrucción del Hospital San Pedro 50.000.00
500.000.00
Artículo 4° De los cinco aportes de la Nación que con destino al fondo Rotatorio se liquiden en los Presupuestos de las próximas vigencias fiscales, el Gobierno, por conducto del Ministerio de Obras Públicas, podrá dedicar también una parte para ayudar económicamente a los damnificados pobres, de acuerdo con el concepto e informaciones que sobre el particular le rinda la Comisión encargada, de la distribución y reconocimiento de esta clase de auxilios.
Artículo 5° El Fondo Rotatorio de que se habla en los artículos anteriores, será manejado por la Comisión encargada de la planificación, programación, construcción y reparación de edificios públicos y privados afectados por el terremoto, con sujeción a las normas de carácter administrativo que dicte el Ministerio de Obras Públicas y a las de carácter fiscal que dicte la Contraloría General de la República.
Artículo 6° La Comisión creada por el artículo 1° de este Decreto procederá a organizar y a dotar, en primer término, un Almacén de Materiales de Construcción con destino a las obras que se han de realizar, produciéndolos o adquiriéndolos de la clase y calidad que se usen en la región, tanto en los mercados nacionales como en los extrajeros.

La importación de materias primas y de materiales ya elaborados, con destino al Almacén de que se viene tratando, estará exenta del pago de impuesto de aduana y gozará de fletes férreos mínimos y especiales, los cuales serán fijados por el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales y por la Dirección General de Transportes y Tarifas.

Las materias primas y los materiales ya elaborados, de producción nacional, gozarán igualmente de fletes férreos minimos y especiales, que se fijarán en la forma establecida en en este artículo.

Artículo 7° El Almacén de Materiales de Construcción dependerá del Fondo Rotatorio, y su funcionamiento estará sujeto a las normas de carácter administrativo que sobre el particular dicte la Comisión creada en el artículo 1° de este Decreto, debidamente aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas, y a las de orden fiscal y contable que prescriba la Contraloría General de la República.
Artículo 8° El Gobierno, por conducto de la Dirección de Edificios Nacionales del Ministerio de Obras Públicas, determinará el plano regulador de la ciudad de Pasto y dictará los reglamentos a que deba someterse la urbanización futura, los cuales serán obligatorios para las construcciones y serán dictados atendiendo a las condiciones geológicas y a las posibilidades futuras de la ciudad.

El personal adicional que se requiera o pueda requerir la Dirección de Edificios Nacionales será nombrado por el Gobierno y pagado con cargo a los fondos apropiados en la Ley que se reglamenta.

Artículo 9° La Comisión creada en el artículo 1° de este Decreto deberá resolver el problema de habitaciones obreras en la ciudad de Pasto hasta donde lo permitan los fondos que queden disponibles del Fondo Rotatorio después de que se hayan ejecutado las reparaciones de los edificios particulares afectados por el terremoto, y teniendo en cuenta las edificaciones que indique el Consejo Municipal y el plano regulador de la ciudad.
Artículo 10. El Gobierno, por conducto del Ministerio de Obras Públicas, Departamento de Edificios Nacionales, procederá inmediatamente a la reconstrucción de los edificios pertenecientes a entidades de derecho público, afectados por el terremoto, y de aquellos destinados exclusivamente al culto católico, a la educación y a la beneficencia.

Se atenderá en primer lugar a las reparaciones que demande el Hospital de San Pedro, de la ciudad de Pasto.

Artículo 11. Facúltase ampliamente a la Superintendencia Bancaria para que permita al Banco Central Hipotecario y a los bancos comerciales ampliar los cupos, y los plazos de créditos vigentes, en la proporción adecuada, con carácter excepcional, con destino a la reparación y reconstrucción de viviendas afectadas por el reciente terremoto de Nariño.

El Instituto de Crédito Territorial fomentará la construcción de barrios obreros y viviendas rurales en las zonas afectadas por el sismo, y queda facultado para celebrar contratos de urbanización con la Comisión y el Fondo Rotatorio de que habla el presente Decreto.

Artículo 12. Las personas que se consideren con derecho a obtener gratuitamente los materiales de que habla la regla 1ª del artículo 6° de la Ley 6ª de 1947, deberán presentar ante la Comisión encargada de la planificación, programación, construcción y reparación de edificios, creada en el artículo 1° de este Decreto, una solicitud acompañada de certificado expedido por la Oficina de Catastro correspondiente, en que conste que no posee otro bien raíz que el edificio destruído o averiado por el terremoto, certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados sobre la misma propiedad, una copia auténticada de la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente a 1946; y las de la declaraciones juradas de dos personas hábiles, con las cuales se pruebe que el peticionario no posee otro bien que el dañado por el terremoto.

Los damnificados a quienes se refiere la regla 2ª del artículo 6° de la Ley 6ª de 1947, deberán probar por los medios ya indicados, que su patrimonio no es superior a diez mil pesos.

Otro tanto deberán hacer aquellas personas a quienes se refierén las reglas 3ª y 4ª del artículo ya citado.

Artículo 13. La Comisión creada en el artículo 1° de este Decreto, una vez que haya recibido las pruebas de que trata el artículo anterior, deberá dictar resoluciones motivadas e individuales, en las cuales se establezca si hay lugar al reconocimiento del auxilio solicitado y la proporción del mismo. Estas resoluciones deberán ser aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 14. La misma Comisión podrá celebrar contratos con el Instituto de Crédito Territorial para fomentar la construcción de barrios obreros y viviendas rurales, comprometiendo en tales contratos los dineros del Fondo Rotatorio en la cuantia que señala el Ministerio de Obras Públicas.

Los contratos que celebre en virtud de la autorización anterior, deberán ser aprobados por el Gobierno.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 23 de febrero de 1948.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

José María BERNAL

El Ministro de Obras Públicas,

Luis Ignacio ANDRADE

Digitó: CC1.023.904.092

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