por el cual se reglamentan los artículos 2° a 5° del Decreto-ley 2473, de 19 de julio de 1948, elevado a categoría de norma permanente por el Decreto legislativo 4133, de 16 de diciembre del mismo año

Rango Decreto
Publicación 1949-03-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. El impuesto adicional de dos por mil sobre toda propiedad raíz, establecido por el artículo 2º del Decreto-ley 2473 de 1948, vigente desde el 1º de enero de 1949 y que debe ser cobrado conjuntamente con el impuesto predial, de acuerdo con las disposiciones del propio Decreto-ley 2473, es un gravamen que afecta exclusivamente los bienes inmuebles o bienes raíces como los definen los artículos 656, 657 y 658 del Código Civil, siempre que el impuesto predial que los grave no exceda del dos por mil.

Para los efectos de esta disposición, la contribución de caminos que tienen establecida algunos Departamentos y Municipios, se considerará como impuesto que grava la propiedad raíz, solamente en el caso de que no coexista con el impuesto predial o de catastro propiamente dicho, y en consecuencia, cuando los dos gravámenes coexistan no podrán acumularse, a efecto de conformar y hacer viable la excepción establecida en el parágrafo del artículo 2º del Decreto-ley 2473 que se reglamenta.

Tampoco se tendrán en cuenta, para la excepción de que trata el parágrafo del artículo 2 del Decreto 2473 de 1948, las tasas por servicios públicos, tales como alumbrado, aseo, vigilancia, etc., ni la sobretasa catastral establecida por la Ley 128 de 1941.

Es entendido que el impuesto adicional que se reglamenta por este Decreto no causa la sobretasa catastral a que hace referencia el anterior inciso.

Artículo 2º. El impuesto adicional de que trata el artículo anterior se cobrará y recaudará así: en dinero, el cincuenta por ciento (50%), o sea el que corresponda a la tasa del uno por mil, que deberá destinarse por los respectivos Departamentos o Municipios al Fondo de Fomento Municipal; y en estampillas especiales, el otro cincuenta por ciento (50%), o sea el que corresponda a la tasa del otro uno por mil, que ingresará al Presupuesto Nacional, con destino a la organización y sostenimiento del servicio de la Policía Rural.

Parágrafo 1º. En consecuencia el impuesto adicional del uno por mil destinad a la organización y sostenimiento de la Policía Rural no podrá computarse como ingreso departamental ni municipal, y su recaudo no requiere, por tanto, ordenanza ni acuerdo presupuestal.

Parágrafo 2º. Los Gobernadores se abstendrán de sancionar o aprobar, según el caso, los presupuestos departamentales o municipales cuando no figure en ellos la apropiación correspondiente al Fondo de Fomento Municipal de que trata este artículo.

Artículo 3º. Para hacer efectivo el impuesto adicional del uno por mil establecido por el artículo 2 del Decreto-ley 2473 de 1948, con destino a la organización y sostenimiento del servicio de Policía Rural, créase una estampilla especial que se denominará "Estampilla de Policía Rural". Esta estampilla tendrá la forma, tamaño y diseño que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en resolución especial, y se fabricará con las denominaciones que indique el mencionado Ministerio.
Artículo 4º. Los contribuyentes al impuesto adicional de que trata este Decreto deberán consignar, junto con el valor del impuesto predial o del sustituto que grave la propiedad raíz (contribución de caminos que no coexista con el impuesto predial o de catastro), el adicional del uno por mil establecido en el Decreto 2473 de 1948, en estampillas de Policía Rural. Dichas estampillas deberán ser adheridas y anuladas por el funcionario recaudador del impuesto principal, al duplicado del correspondiente recibo que se destine para acompañar a la cuenta que deba rendir a la respectiva Contraloría Departamental. Sin este requisito no podrá aprobarse la cuenta respectiva, ni expedir el finiquito correspondiente.
Artículo 5º. El impuesto adicional cuyo recaudo se reglamenta por este Decreto será exigible simultáneamente con el impuesto que grava la propiedad raíz, y la mora en el pago causará los mismos recargos aplicables al gravamen principal.
Artículo 6º. (transitorio). Hasta cuando sea posible el suministro de las "Estampillas de Policía Rural", de que trata el artículo 3º de este Decreto, los Tesoreros Departamentales o Municipales según el caso, cobrarán en dinero el impuesto adicional del uno por mil destinado a la organización y sostenimiento de la Policía Rural.

El producto de este impuesto debe ser consignado diariamente por los mencionados Tesoreros en las respectivas Recaudaciones de Hacienda Nacional; y en los lugares en donde no exista Recaudación de Hacienda Nacional, en la Administración de Hacienda Nacional del respectivo Departamento dentro de los cinco primeros días de cada mes. Sin las constancias de estas consignaciones oportunas, no se podrán aprobar las respectivas cuentas ni expedirse el respectivo finiquito.

Los Contralores Departamentales comunicarán mensualmente a la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales el monto de lo recaudado por el concepto indicado en este artículo.

Artículo 7º. Los Tesoreros Departamentales y Municipales que no cumplan las obligaciones que les impone el presente Decreto, incurrirán en multas hasta de cien pesos ($100) que les serán impuestas por la Jefatura de Rentas e Impuesto Nacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 8º. La Administración y fiscalización del impuesto adicional reglamentado por este Decreto corresponde a la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, y los gastos que demande esta fiscalización se harán con cargo a las apropiaciones que se hagan en el Presupuesto, para el servicio de la Policía Rural.
Artículo 9º. Corresponde al Ministerio de Gobierno la organización y funcionamiento del Cuerpo de Policía Rural, creado por el artículo 4º del Decreto-ley 2473 de 1948, como división especial de la Policía Nacional destinado a atender a la seguridad rural y a la defensa de los bosques, la caza y la pesca.
Artículo 10. La Contraloría General de la República reglamentará todo lo relacionado con la contabilización y control fiscal de los fondos a que se refiere el presente Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 17 de marzo de 1949.

MARIANO OSPINA PEREZ

EL Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Hernán JARAMILLO OCAMPO

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