Por el cual se reglamenta el decreto número 1070 de 1956

Rango Decreto
Publicación 1957-05-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que por Decreto número 1070 de 9 de mayo de 1956,1 se congelaron los precios de los arrendamientos de inmuebles urbanos, situados en las capitales de Departamentos y ciudades demás de cincuenta mil (50.000) habitantes, al valor que tenían el 31 de diciembre de 1955;

Que a pesar de esta prohibición, se han presentado casos comprobados de alzas en tales arrendamientos;

Que para dar cumplimiento a la congelación establecida por el Decreto número 1070 de 1956, se hace necesario dictar normas tendientes a ordenar la devolución a los arrendatarios Ce los excedentes cobrados por los arrendadores, a partir de la vigencia de la citada disposición,

DECRETA:

Artículo primero. Los arrendatarios de inmuebles urbanos situados en las capitales de Departamentos y ciudades de más de cincuenta mil (50.000) habitantes, a quienes con posterioridad al 9 de mayo de 1956, se haya cobrado como canon de arrendamiento un precio superior al que regía en 31 de diciembre de 1955, tendrán derecho a la devolución de los excedentes pagados.
Artículo segundo. Los arrendatarios a quienes no les sean devueltos voluntariamente los excedentes de que trata el artículo anterior, podrán solicitar una orden de devolución al Ministerio de Fomento.
Artículo tercero. Para que el Ministerio de Fomento expida la orden de devolución de excedentes pagados, el interesado deberá llenar los siguientes requisitos:
Artículo cuarto. El Ministerio enviará copia al arrendador del memorial petitorio, con el fin de que haga los descargos a que haya lugar, dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha de la comunicación. Si vencido este término no se hubiese recibido respuesta, se dictará la resolución correspondiente.
Artículo quinto. Con base en las anteriores pruebas, el Ministerio de Fomento dictará una resolución motivada, que prestará mérito ejecutivo, ordenando la devolución a que hubiere lugar.
Artículo sexto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 12 de abril de 1957.

General Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,

Presidente de Colombia.

El Ministro de Fomento,

Coronel Mariano Ospina Navia.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.