Por el cual se reglamenta el numeral 2° del artículo 41 del Decreto número 2351 de 4 de septiembre de 1965
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad le confiere el artículo 41 del Decreto número 2351 de 1965,
decreta:
Artículo primero. Los Jefes de División, Directores Regionales, Jefes de Sección e Inspectores del Ministerio del Trabajo estás investidos del carácter de Jede de Policía para todo lo relacionado con la vigilancia y control de qué trata el artículo 41 del Decreto 2351 de 4 de septiembre de 1965, y facultados para imponer multas sucesivas de doscientos pesos ($200) a diez mil pesos ($10.000), según la gravedad de la infracción y mientras ésta subsista, con destino al Instituto Colombiano de Seguros Sociales.
Artículo segundo. El Contra las providencias que se dicten de acuerdo con las facultades del artículo anterior, procederán por la vía gubernativa los siguientes recursos:
- a) El de reposición, ante el mismo funcionario que dictó la providencia, para que se revoque, aclare o modifique;
- b) El de apelación, con el mismo objeto, ante el Superior jerárquico o funcional, en la forma que se establece a continuación.
- 1° De las proferidas por los Inspectores donde no exista Regional, ante la respectiva División técnica del Ministerio según la naturaleza del negocio.
- 2° De las expedidas por los Inspectores donde exista Regional, ante el respectivo Jefe de Sección Regional, según la naturaleza del negocio.
- 3° De la proferidas por los Jefe de Sección de las Regionales del Trabajo, ante el Director de la misma, con excepción de las expedidas por las Secciones de Medicina del Trabajo, que se surtirán directamente ante el Jefe de la División respectiva.
- 4° De las proferidas por los Directores de las Regionales ante la respectiva División Técnica del Ministerio, según la naturaleza del negocio.
- 5° De las expedidas por los Jefes de Sección de la Divisiones ante el respectivo Jefe de División.
- 6° De las proferidas por los Jefes de División, ante el Jefe de la Rama técnica del Ministerio.
Parágrafo. Para la interposición de cualquiera de los recursos, tendrá que consignarse previamente el valor de la multa impuesta, conforme al artículo 8° de la Ley 1ª de 1963.
Artículo tercero. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D.E., a 21 de marzo de 1966
guillermo leon valencia
El Ministro de Trabajo,
Carlos Alberto Olano Valderrama.
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