En desarrollo de la Ley 80 de 1912
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1°. A fin de cumplir con las disposiciones de los artículos 1° y 2° de la Ley citada, establécese la Administración de la Salina de Sesquilé, con el siguiente personal y las asignaciones que se expresan:
| Un Administrador Explotador , con el sueldo mensual de | $ | 70 |
|---|---|---|
| Un Contador Expendedor de agua salada, con | $ | 48. |
Los empleados indicados tendrán las funciones y deberes que el Código fiscal establece para los empleados de su categoría en la Salina de Nemocón, y el Administrador asegurará su manejo con una fianza hipotecaria o prendaria por valor libre de $ 1.000 oro.
Artículo 2°. Grávanse con veinte centavos oro cada 12½ kilogramos de sal vijua que de las Salinas de Cumaral y Upín se traigan a los territorios de las Provincias de Oriente y Guavio del Departamento de Cundinamarca, y para el cobro de ese gravamen establécense Aduanillas en Quetame y Medina, con el personal y los sueldos que se indican en seguida:
aduanilla de quetame.
| Un celador Recaudador, con el sueldo mensual de | $ | 40 |
|---|---|---|
| un Guarda Escribiente | 25 |
aduanilla de Medina.
| Un Celador Recaudador, con | $ | 30 |
|---|---|---|
| Un Guarda Escribiente, con | 20 |
Parágrafo. El Ministerio de Hacienda, por medio de resolución especial, fijará las funciones y deberes de los empleados de las Aduanillas referidas, y los Celadores y Recaudadores asegurarán su manejo con una fianza hipotecaria o prendaria, así:
| El de Quetame, por valor de | $ | 300 |
|---|---|---|
| El de Medina, por valor de | $ | 200 |
Comuníquese y publíquese.
Dado en Medellín a 7 de enero de 1913
CARLOS E. RESTREPO
Bogotá, enero 7 de 1913.
El Ministro de Hacienda,
f. RESTREPO PLATA
Ministerio de Instrucción Pública
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