POR EL CUAL SE SUSPENDEN ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA LEY 79 DE 1931, SE ESTABLECE EL CERTIFICADO DE ORIGEN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES SOBRE CONSULADOS
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades estraordinarias que le confieren las Leyes 99 y 119 de 1931,
DECRETA:
Artículo 1° Suspéndanse las disposiciones contenidad en el artículo 410 y en los incisos 12 del artículo 412 y 4° del artículo 413 de la Ley 79 de 1931.
En lugar de las facturas comerciales de que habla el artículo 410 de la Ley citada, los funcionarios consulares de la República en los puertos de embarque sxigirán para impartir su visto bueno a las facturas conculares que se les presenten, un certificado de origen, por triplicado, de las mercancías amparadas por tales facturas consulares.
Artículo 2° El cedrtificado de origen establecido en el artículo anterior debe estar redactado en español y será expedido por las Cámaras de Comercio u otras entidades facultadas para su expedición por la legislación de los paises donde provenga la mercancia a que se refieran. Para ser aceptado por los funcionarios consilares colombianos en los puertos de embarque, el certificado debe tener la refrendación del Consulado colombiano en el país de origen de la mercancía, o, en su falta, la de un Cónsul de nación amiga, o la de un funcionario que dé fe pública.
Artículo 3° La refrendación del certificado de origen no causará derecho aloguno ni en el Consulado que lo refrende, ni en las Aduianas de la República.
Artículo 4° De los tres ejemplares del certificado de origen que se presentarán a los funcionarios consulares colombianos en los puertos de embarquem uno será devuelto a los embarcadores para que lo envien a los destinatarios en Colombia; otro será enviado, junto con la factura consular correspondiente, a la Aduana respectiva, con los demás papeles de embarque, de acuerdo con los dispuesto en la Ley 79 de 1931; y el tercero será remitido, junto con una copia de la factura consular correspondiente, al Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 5° Los funcionarios consulares de la República en los puesto de embarque deben autenticar los siguientes documentos de embarque: factura consular, conocimiento de embarque, patente de sanidad, lista de pasajeros y lista de tripulantes.
Artículo 6° Este Decreto regirá desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 5 de enero de 1932.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministerio de Relaciones Exteriores
R. URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban JARAMILLO
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