Por el cual se dictan normas tendientes a procurar la eficaz administración de justicia en lo penal, en los Departamentos en donde subsiste el estado de sitio
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades consagradas en el artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo primero. Los Fiscales especiales de la Procuraduría General de la Nación creados por Decreto extraordinario 328 de 1958, velarán por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto extraordinario 12 de 1959 -con excepción de las normas declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia-, en los Departamentos donde subsiste el estado de sitio.
Para tal fin visitarán permanentemente las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Juzgados Superiores y los Juzgados de Circuito del lugar de su asiento, a fin de tomar nota de los procesos que se adelanten por los términos del precitado Decreto, de las demoras e irregularidades que se observen en el despacho de estos asuntos, de la fecha de su iniciación, del estado en que se hallen, de las detenciones que se hayan decretado y de las demás circunstancias que ocurran en tales procesos, aptas para establecer el cumplimiento o incumplimiento de los términos procesales, y, en general, de los deberes legales de Jueces y Magistrados.
Del resultado de las visitas dará el Fiscal cuenta al Procurador General de la Nación y al Ministro de Justicia.
Articulo segundo. Los Fiscales especiales de que trata el artículo anterior residirán permanentemente en las siguientes ciudades, de conformidad con la radicación qué haga la Procuraduría General de la Nación: Popayán, Cali, Buga, Pereira, Armenia, Manizales, Ibagué, Neiva y Garzón. No pondrán ausentarse de su sede sino con autorización del Procurador. Cada uno tendrá un auxiliar designado por el Procurador, con excepción del que se radique en Garzón.
Artículo tercero. El término de instrucción de que trata el artículo 3º del Decreto 12 de 1959 será de treinta días, contaderos desde la fecha de iniciación del proceso. Este plazo será hasta de sesenta días cuando se investiguen delitos conexos o cuando sean dos o más los sindicados.
En los procesos en que no hubiere sindicado conocido, y en aquellos en que habiéndolo no se hubiere logrado su captura, el Juez de Instrucción Criminal podrá prorrogar el término hasta por ciento ochenta (180) días a partir de la vigencia de este Decreto, si el negocio está en curso; y de la fecha de su iniciación, en los que posteriormente se instauren.
Vencidos los términos de que trata este artículo, el funcionario instructor remitirá los autos al Juez del conocimiento, quien procederá de conformidad con lo dispuesto en la mencionada disposición.
Artículo cuarto. En los procesos que se tramitan conforme al Decreto 12 de 1959, del Juez competente no podrá ordenar ampliaciones y sólo pedirá el expediente cuando haya motivo grave que lo justifique, previo conocimiento de causa.
Articulo quinto. Es requisito indispensable el previo concepto favorable del Fiscal especial de la Procuraduría General de la Nación, en los lugares en que lo haya:
- 1º Para pedir el expediente al funcionario instructor antes de que se hayan vencido los plazos señalados en el artículo 3º este Decreto, y
- 2º Para revocar el auto de detención después die que hayan cumplido los términos fijados para la instrucción del sumario.
Artículo sexto. Los Fiscales especiales dependientes ele la Procuraduría General de la Nación, en los lugares en que los haya, deberán conceptuar sobre la naturaleza y cuantía de la caución de que trata el artículo 6° del Decreto 12 de 1959. El concepto que emita sobre estos dos puntos será obligatorio.
Artículo séptimo. Sólo en los casos a que se refieren los dos artículos anteriores habrá lugar a traslados al Ministerio Público.
Articulo octavo. Los Fiscales especiales de la Procuraduría General de la Nación devengarán un sueldo de $ 2.500.00 mensuales, y deberán reunir las calidades exigidas para ser Juez Superior. Parágrafo. Los Jueces de Instrucción Criminal en comisión en la Procuraduría General de la Nación devengarán $ 1.800.00 mensuales.
Artículo noveno. El Gobierno hará los traslados presupuéstales y apropiará las partidas que fueren necesarias para el cumplimiento de este Decreto.
Artículo décimo. El presente Decreto modifica y adiciona el Decreto extraordinario 12 de 1959, suspende las disposiciones, legales que le sean incompatibles y rige desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E" a 25 de agosto de 1961.
ALBERTO LLERAS
El Ministro dé Gobierno, Augusto Ramírez Moreno. El Ministro de Relaciones Exteriores, Julio CésarTurbay Ayala.-El Ministro de Justicia, Vicente Laverde Aponte.-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernando Agudelo Villa.-El Ministro de Guerra, Rafael Hernández Pardo.-El Ministro de Agricultura, Otto Morales Benítez.-El Ministro del Trabajo, José Elias del Hierro.-El Ministro de Salud Pública, Alvaro de Angulo.-El Ministro de Fomento, Rafael Unda Ferrero.-El Ministro de Minas y Petróleos, Hernando Duran Dussán.-El Ministro de Educación Nacional, Alfonso OcampoLondoño.-El Ministro de Comunicaciones, Carlos Martín Leyes.-El Ministro de Obras Públicas, Misael Pastrana Borrero.
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