reglamentario del Decreto extraordinario 1274 de 1940
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1º La Oficina de Control de Cambios y Exportaciones, que de conformidad con el artículo 3º del Decreto 1274 de 1940 debe reglamentar lo pertinente al efectivo cumplimiento de lo dispuesto por dicho Decreto, procederá a formar, de acuerdo con el Consejo de la Economía Nacional, una lista de artículos de producción nacional, de aquellos que suelen ser importados por entidades que, sin mediar estipulación contractual, gocen de la exención de derechos de aduana.
Artículo 2º La Oficina de Control de Cambios y Exportaciones, en la reglamentación que dicte al respecto, establecerá que no podrán concederse licencias para la importación de artículos comprendidos en la lista a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, cuando esa importación vaya a llevarse a cabo por entidades que no estén obligadas a pagar derechos de aduana por exención o por cualquier otro motivo no contractual, sino mediante la comprobación plena que debe hacerse ante la misma Oficina de que no es posible conseguir los productos nacionales a precios inferiores a los que resultarían si al precio de la mercancía extranjera se agregaren el gravamen aduanero y los de transporte que deben pagar los importadores particulares.
Artículo 3º Las listas a que se refiere el artículo 1º deberán formarse en el término improrrogable de 15 días, y dentro del mismo término expedirá la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones la reglamentación prevista en el Decreto extraordinario 1274 de 1940.
Artículo 4º Este Decreto regirá 15 días después de esta fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 21 de enero de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de la Economía Nacional,
Miguel LÓPEZ PUMAREJO
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