por el cual se dictan algunas disposiciones electorales
La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y especialmente de las que Le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2° de la Reforma Constitucional aprobada por el Plebiscito del 19 de diciembre de 1957, ordena que para los próximos 12 años y como medio eficaz para el restablecimiento de la normalidad institucional y afianzamiento de la paz pública, "los puestos correspondientes a cada Circunscripción Electoral se adjudicarán por mitad a los partidos tradicionales, el Conservador y el Liberal", y
Que la incripción y elección de candidatos a las coloraciones públicas, que no pertenecen a los partidos tradicionales y que sin embargo usen sus nombres para fines electorales exclusivos, violan el artículo 2° de la Reforma Constitucional aprobada el 1° de diciembre de 1957,
DECRETA:
Artículo 1° Será nula la elección para miembros de las Cámaras Legislativas. de las Asambleas Departamentales o de los Concejos Municipales, de ciudadanos que no pertenezcan a ninguno de los dos partidos tradicionales, el Conservador o el Liberal. Los inicios a que haya lugar para la declaración de esta nulidad se surtirán ante el Consejo de Estado en una sola instancia. Estos juicios tendrán prelación sobre cualquier otro punto y se adelantarán de acuerdo con ti procedimiento entablado en los artículos 209 y siguientes de la Ley 167 de 1911, pero reduciendo a la mitad los términos allí establecidos.
Artículo 2° Se presume que hay fraude al precepto contenido en el artículo 2° de la Reforma Constitucional aprobada en el Plebiscito del 1° de diciembre de 1957, cuando el candidato inscrito ha figurado, en anteriores elecciones, en listas de candidatos de partidas distintos de los dos tradicionales.
Esta presunción se desvanecerá probando que dicho candidato ejecutó con anterioridad a la inscripción algún acto que demuestre claramente su intención de reincorporarse a alguno de los partido tradicionales como haber figurado en las listas y recibido los votos, o acentado un puesto en las directivas de esos partidos y otros actos semejantes.
Artículo 3° El mismo procedimiento se observará cuando se trate de la elección para dichos cargos de personas que hayan sido privadas del ejercicio de sus derechos políticos.
Articulo 4° Quedan suspendidas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto.
Artículo 5° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuniquese y publiquese.
Dado en Bogotá a 11 de marzo de 1958.
Mayor General GABRIEL PARIS G.,
Presidente de la Junta.
Mayor General Deogracias Fonseca.-Vicealmirante Rubén Piedrahita Arango.-Brigadier General Rafael Navas Pardo.-Brigadier General Luis E. Ordóñez C.
El Ministro de Gobierno, Mayor General Pioquinto Rengifo.-El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Sanz de Santamaría,-EI Ministro de Justicia, José María Villarreal.-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jesús María Marulanda.-Ministro de Guerra, Brigadier General Alfonso SáizMontoya.-E1 Ministro de Agricultura y Ganadería. Jorge Mejía Salazar.-E1 Ministro del Trabajo, RaimundoEmiliani Román.-El Ministro de Salud Pública, Juan Pablo Llinás.-El Ministro de Fomento, Harold H. Eder.-El Ministro de Minas y Petróleos, Julio César Turbay Ayala.-El Ministro de Educación Nacional, Alonso Carvajal Peralta.-El Ministro de Comunicaciones. Mayor General Pedro A.Muñoz.-El Ministro de Obras Públicas, Roberto Salazar Gómez.
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