Por el cual se reglamenta la Ley 78 de diciembre 28 de 1966

Rango Decreto
Publicación 1967-02-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERADO:

Que la Ley 78 de 1966 reajustó las tarifas de los impuestos en concursos hípicos, deportivos y similares, creó otros gravámenes y cedió la totalidad de su producto a favor de las entidades de beneficencia pública;

Que el producto del impuesto del veinte por ciento (20%) sobre los recaudos brutos por concepto de apuestas en los concursos hípicos, deportivos y similares estaba incluido como ingreso en el Presupuesto Nacional para la vigencia fiscal de 1967;

Que según el artículo 120 del Decreto-ley 1675 de 1964, mientras el congreso no provea el recurso fiscal necesario para compensar el desequilibrio que la cesión ocasione en el Presupuesto, las rentas cedidas continuarán ingresando al Tesoro Nacional;

Que además de lo previsto por la disposición anteriormente citada, el artículo 2° de la Ley que se reglamenta ordena que los ingresos respectivos se dediquen a los fines allí indicados conforme a los programas del Ministerio de Salud Pública;

Que como lo prevé la Ley que se reglamenta, es del caso reafirmar la conveniencia de que los ingresos que van a incrementar el patrimonio de las entidades asistenciales y de beneficencia, se canalicen a través de los programas de integración reglamentados por el Decreto 1499 de 1966 y de acuerdo con los planes del Ministerio de Salud Pública a fin de obtener los más efectivos resultados en beneficio de la comunidad, y

Que de conformidad con el artículo 304 de la Constitución Nacional ninguna contribución indirecta ni aumento de impuestos de esta clase empezará a cobrarse sino seis (6) meses después de promulgada la respectiva ley.

DECRETA:

Artículo 1°. El impuesto del veinte por ciento (20%) sobre los recaudos brutos por concepto de apuestas en los concursos hípicos, deportivos y similares, de que trata el ordinal b) del artículo 1° de la Ley 78 de 1966, continuará siendo consignado por la respectiva empresa en la Administración de Impuestos Nacionales durante el año de 1967. Esta consignación será hecha a mas tardar diez (10) días después de efectuado el concurso, y las empresas serán responsables del recaudo y pago del gravamen.

Parágrafo. A partir del 1° de enero de 1968 el producto de dicho impuesto se consignará directamente a órdenes de las entidades enumeradas en el artículo 2° de la misma Ley.

Artículo 2°. El impuesto de un peso con cincuenta centavos ($1.50) por cada formulario sellado y de los premios que se paguen a los ganadores de acuerdo con los ordinales a) y c) del artículo 1° de la Ley 78 de 1966, y el del vente por ciento (20%) sobre las ventas de formularios en blanco establecido por el ordinal b) del mismo artículo, serán recaudados en forma directa por las personas naturales o jurídicas que emitan los formularios, al sellar cada uno de éstos, al pagar los premios o al vender los formularios al publico, según el impuesto de que se trate. A más tardar diez (10) días después de realizado el concurso, las sumas recaudadas en el respectivo territorio serán depositadas a órdenes del Distrito Especial de Bogotá, de las Beneficencias de los Departamentos, Intendencias y Comisarías, o de los Departamentos, Intendencias y Comisarías en donde no existieren Beneficencias organizadas.
Artículo 3°. EL valor de los premios no cobrados dentro de los veinte (20) días siguientes a la realización de concurso, se consignará a la orden de la Beneficencia de la sección donde hubieren sido sellados los respectivos formularios ganadores, del Distrito Especial de Bogotá o del Departamento, Intendencia o Comisaría cuando no existieren beneficencias organizadas.
Artículo 4°. Las Beneficencias departamentales, municipales y comisariales, los Departamentos, Intendencias y Comisarías en donde no existan estas entidades y el Distrito Especial de Bogotá, en cumplimiento de los planes y programas del Ministerio de Salud Pública sobre integración de servicios y plan hospitalario, harán a los servicios seccionales de salud la transferencia de los dineros recibidos por concepto de los impuestos a que se refiere el artículo 1° de la Ley que se reglamenta y de los premios no cobrados según el parágrafo del artículo 4° de la misma Ley.

Parágrafo. Los servicios seccionales de salud organizados en desarrollo de la Ley 12 de 1963, del Decreto 3224 de 1963 y del Decreto 1499 de 1966, harán la distribución de los dineros en forma prevista en el artículo 2° de la Ley 78 de 1966, previa aprobación del Ministerio de Salud.

Artículo 5°. EL Consejo Distrital de Bogotá distribuirá el producto de los ingresos recaudados por mandato de la Ley 78 de 1966 con sujeción al artículo 3° de la misma, al contrato de integración del servicio de salud que celebre el Ministerio con el Distrito Especial de Bogotá y a los planes anuales de inversión y funcionamiento aprobados previamente por el Ministerio
Artículo 6°. Las beneficencias departamentales, intendenciales, comisariales y el Distrito Especial de Bogotá harán figurar en sus respectivos presupuestos anuales de rentas y gastos los estimativos por concepto de impuestos y de premios no cobrados de que trata la Ley 78 de 1966.
Artículo 7°. Las empresas de los concursos de apuestas sobre eventos hípicos, deportivos y similares remitirán semanalmente al Ministerio de Salud Pública, a los servicios seccionales de salud, beneficencias, Contralorías Departamentales, Intendenciales, Comisariales, al Distrito Especial de Bogotá y a la Auditoria Especial de que trata el articulo 4° de la Ley 78 de 1966, el dato en cuanto al número de formularios sellados y vendidos al público en blanco las sumas recaudadas y los premios obtenidos en el territorio de cada una de las secciones del país. Igualmente la Inspección de Juegos de la ciudad en donde se realice cada concurso: enviará a las mismas entidades una copia de la respectiva acta.
Artículo 8°. Las empresas consignaran, como depósitos a la orden en la entidad bancaria designada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y cuya finalidad sea el otorgamiento de crédito popular, las sumas de dinero retenidas por causa de los sistemas para acumulación de premios. Así mismo, dicho Ministerio determinará el banco en que deban hacerse las consignaciones de que trata el parágrafo del artículo 1° y los artículos 2°, 3° y 4° del este Decreto.
Artículo 9°. El impuesto del Veinte por ciento (20%) sobre el total recaudado por apuestas y las demás disposiciones del presente Decreto rigen desde la fecha de su expedición, pero el impuesto del veinte (20%) a los recaudados por el valor de la venta al publico de formularios en blanco y el aumento de los impuestos existentes anteriormente, a sea, cincuenta centavos ($0.50) sobre cada formulario sellado, el del cinco por ciento (5%) sobre la parte de los premios que exceda de cincuenta mil pesos ($50.000.00) sin pasar de doscientos mil pesos ($200.000.00), y el diez por ciento (10%) sobre la parte de los premios que exceda del ultimo limite fijado, solamente comenzarán a cobrarse seis (6) meses después de la promulgación de la Ley reglamentada.
Artículo 10°. Derógase el Decreto número 2730 de diciembre 31 de 1958 y todas las disposiciones que sean contrarias a este Decreto.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá D.E., a 20 de enero de 1967.

CARLOS LLERAS RESTREPO

Abdón Espinosa Valderrama, Ministro de Hacienda y Crédito Público. Antonio Ordóñez Plaja, Ministro de Salud Pública.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.