Por el cual se establece la escala de remuneración para los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- y se dictan otras disposiciones en materia salarial

Rango Decreto
Publicación 1990-01-04
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE COMUNICACIONES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 76 de 1989,

DECRETA:

Artículo 1o. A partir del 1º de enero de 1990, establécense las siguentes escalas de remuneración para las distintas denominaciones de empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión-:
PRIMERA COLUMNA GRADOS SEGUNDA COLUMNA ASIGNACION BASICA TERCERA COLUMNA ASIGNACION BASICA
01 $ 42.150 $ 48.400
02 45.550 51.000
03 47.150 54.200
04 50.950 57.750
05 54.300 63.750
06 58.300 67.850
07 59.300 71.200
08 66.050 75.550
09 69.000 78.100
10 70.800 80.250
11 75.950 85.650
12 78.700 89.500
13 83.350 94.900
14 87.100 99.300
15 91.800 103.450
16 96.950 109.050
17 100.750 113.400
18 102.300 115.800
19 104.600 117.300
20 108.950 119.950
21 112.700 124.050
22 118.650 129.250
23 120.450 134.250
24 126.250 140.650
25 129.750 145.050
26 132.950 148.150
27 138.150 154.550
28 144.250 155.150
29 145.600 156.500
30 151.450 162.950
31 158.400 170.550
32 163.850 176.200
33 170.600 183.500
34 172.700 186.450
35 177.250 190.850
36 185.850 196.450
37 190.900 201.350
38 199.250 211.000
39 208.850 220.650
40 217.200 229.750
41 225.950 238.700
42 239.900 252.950

En la escala de remuneración establecida en el presente artículo, la primera columna señala los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleo. La segunda y tercera columnas determinan la asignación básica mensual para cada uno de los grados.

Artículo 2o. Los empleados que a 31 de diciembre de 1989 tuvieren menos de un (1) año de servicios al Instituto y los que ingresen durante 1990, percibirán la asignación correspondiente a su grado dentro de la segunda columna de la escala. Una vez cumplido el primer año de servicios continuos al Instituto, el empleado tendrá derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.

Quienes a 31 de diciembre de 1989 tuvieren más de un (1) año de servicios continuos al Instituto, tendrán derecho a percibir la asignación correspondiente a su grado dentro de la tercera columna de la escala.

Artículo 3o. Las asignaciones básicas establecidas en este Decreto corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Artículo 4o. A partir del 1° de enero de 1990, establécense las siguientes remuneraciones para los empleos del Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión-, que se relacionan a continuación:
DENOMINACION DEL EMPLEO ASIGNACION BASICA MENSUAL
Director Ejecutivo $ 440.700
Secretario General 401.500
Subdirector 401.500
Jefe de la Oficina de Planeación y Desarrollo Técnico 318.650
Jefe de la Oficina Jurídica 318.650
Artículo 5o. A partir del 1° de enero de 1990, el subsidio de alimentación mensual para los funcionarios del Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión-, será de seis mil novecientos cincuenta pesos ($6.950) moneda corriente.

El subsidio de alimentación para el personal a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto, continuará pagándose cada mes en la cuantía de cinco mil cuatrocientos ochenta y ocho pesos ($5.488) moneda corriente.

No tendrá derecho a este subsidio el funcionario que esté gozando de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

Parágrafo. Cuando el Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión- suministre alimentación a los empleados, no habrá lugar al reconocimiento del subsidio en dinero.

Artículo 6o. Establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios de Inravisión que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:
REMUNERACION MENSUAL VIATICOS DIARIOS EN PESOS VIATICOS DIARIOS EN DOLARES
Hasta $ 48.400 5.550 105
De $ 48.401 a 71.200 6.850 145
De $ 71.201 a 94.900 8.050 162
De $ 94.901 a 115.800 9.250 198
De $ 115.801 a 140.650 10.600 234
De $ 140.651 a 176.200 11.950 252
De $ 176.201 a 256.950 13.300 270
De $ 256.951 en adelante 15.300 279

Cuando las comisiones se efectúen en capitales de Departamento, Intendencias, Comisarías o en el Distrito Especial de Bogotá, el valor de los viáticos diarios se incrementará hasta en un veinte por ciento (20%).

El Director Ejecutivo del Instituto fijará el valor del auxilio de alojamiento, según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor, hasta en las cantidades señaladas en el presente artículo. El valor del auxilio de alojamiento no será inferior al cuatro por ciento (4%) ni superior al catorce por ciento (14%) del valor de los viáticos. En todo caso el auxilio de alojamiento no excederá de trescientos pesos ($300) moneda corriente diarios.

Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica y los incrementos de salario por antigüedad.

Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer fuera de su sede habitual de trabajo por lo menos un (1) día completo en el lugar de la comisión.

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá por concepto de viáticos el cincuenta por ciento (50%), del valor señalado en el presente artículo.

Artículo 7o. Cuando por razones del servicio los funcionarios que ocupen cargos comprendidos entre el grado 33 y el grado 36, que desempeñen labores técnicas en la producción de programas de televisión, deban realizar trabajos en horas distintas a la jornada ordinaria establecidas en el Instituto Nacional de Radio y Televisión -Inravisión-, éste reconocerá el descanso compensatorio o el pago de horas extras, siempre que se reúnan los demás requisitos exigidos por las normas legales que rigen la materia. El pago de horas extras a que se refiere el artículo 9° del Decreto-ley 106 de 1986 seguirá vigente.
Artículo 8o. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto-ley 17 de 1989, y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1990, salvo para lo dispuesto en el artículo 6° del presente Decreto.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 4 de enero de 1990.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Luis Fernando Alarcón Mantilla.

El Ministro de Comunicaciones,

Enrique Daníes Rincones.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

William René Parra Gutiérrez.

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