por el cual se liquidan los créditos votados por las Leyes 1.ª, 2.ª, 3.ª, 4.ª, 5.ª, 7.ª, 8.ª, 9.ª, 10, 12, 13, 17 y 21 del presente año, y se fijan las imputaciones respectivas

Rango Decreto
Publicación 1914-07-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 1
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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales,

decreta :

Artículo único. Adiciónase la liquidación general del Presupuesto Nacional de gastos para el año económico de 1914 con la cantidad de cuatrocientos ochenta y tres mil setecientos setenta y cinco pesos ochenta y dos centavos ($ 483,775-82), que llevará las siguientes imputaciones:

MINISTERIO DE GOBIERNO
capitulo 1.°
Congreso-Personal.
Cámara del Senado.
Artículo 1.° Dietas de los Senadores y sueldos de los empleados de la Secretaría de dicha Cámara, así:
Parágrafo 2.° bis. Dietas de treinta y cinco Senadores, a $ 10 diarios cada uno, hasta en sesenta días de sesiones extraordinarias (Leyes 5.a y 12 de 1914) $ 21,000
Parágrafo 16. Sueldos de los empleados de la Secretaría de la Cámara del Senado, hasta en sesenta días de sesiones extraordinarias, inclusive el de los empleados de la misma, que conforme a la Ley 7.a de 1909, tienen derecho a la prórroga (Leyes 5.a y 12 de 1914) 8,750
Parágrafo 17. Sueldos de los empleados supernumerarios de las sesiones extraordinarias (Leyes 5.a y 12 de 1914) 25,100
Cámara de Representantes.
Artículo 2.° Dietas de los Representantes y sueldos de los empleados de la Secretaría de dicha Cámara, así:
Parágrafo 2.° bis. Dietas de noventa y dos Representantes, a $ 10 diarios cada uno, hasta en sesenta días de sesiones extraordinarias (Leyes 5.a y 12 de 1914) 55,200
Parágrafo 16. Sueldos de los empleados de la Secretaría de la Cámara de Representantes, hasta en sesenta días de sesiones extraordinarias, inclusive el de los empleados de la misma que conforme a la Ley 7.a de 1909 tienen derecho a la prórroga (Leyes 5.a y 12 de 1914) 11,516
Parágrafo 17. Sueldos de los empleados supernumerarios de las sesiones extraordinarias (Leyes 5.a y 12 de 1914) 12,494
Gastos de representación y viáticos.
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Artículo 3.° Gastos de representación y viáticos para los miembros del Congreso, calculados desde las cabeceras de las Circunscripciones Electorales en que sean elegidos, de venida y regreso, así:
A los Senadores de la Circunscripción Electoral del Cauca, a $ 300 cada uno; a los de las de Antioquia, Bolívar y Santander, a $ 250 cada uno, y a los de las de Boyacá y Tolima, a $ 150 cada uno. A los Representantes de la Circunscripción Electoral de Pasto, a $ 350 cada uno; a los de las de Cali y Popayán, a $ 300 cada uno; a los de las de Antioquia, Bucaramanga, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta,
Pasan $134,060
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Vienen $134,060
Manizales, Medellín y Santa Marta, a $ 250 cada uno; a los de la de Neiva, a $ 200 cada uno; a los de las de Ibagué, Tunja y Santa Rosa, a $ 150 cada uno, y a los de la de Facatativá, a $ 100 cada uno. Gastos de representación de Senadores y Representantes residentes en la capital de la República, a $ 80 cada uno. Los Senadores del Cauca, residentes en Pasto, tienen los mismos viáticos de los Representantes de la Circunscripción Electoral de Pasto (Ley 5.a de 1911) 28.080
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Artículo 3.° a. Para pagar al Director de Anales del Senado, al Corrector de Anales de la Cámara y al Corrector de pruebas y demás empleados que intervinieron en la publicación del periódico del Senado, de 5 de enero a 30 de abril del corriente año (Ley 12 de 1914) 2,252 164,392
capítulo 7 °
Higiene pública nacional.
Sanidad de puertos.
Artículo 12 a. Para atender a los gastos de las medidas que dicte el Gobierno para localizar y extinguir la enfermedad infecciosa que actualmente se desarrolla en la Costa Atlántica y en cualquier otra región del país donde se presente la peste, la fiebre amarilla o el cólera (Ley 1.a de 1914), hasta $100,000
Artículo 12 b. Para atender al pago del contrato que celebre el Gobierno con un bacteriólogo de reconocida competencia, en Europa o Estados Unidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.° de la Ley 1.a de 1914 4,000 104,000
capítulo 12 .
Fiscalías.
Artículo 21. Sueldos de los empleados de las Fiscalías de los Tribunales y Juzgados Superiores de Distrito Judicial en el año (Ley 13 de 1911), así:
Fiscalías de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Parágrafo 24. Del Fiscal de Santa Marta, a $ 80 mensuales en vez de $ 70, del 9 de junio al 31 de diciembre próximo $67 33
Fiscalías de los Juzgados Superiores de Distrito Judicial.
Parágrafo 44. De dos Fiscales de Santa Marta a $ 60 mensuales cada uno en vez de $ 50, en el mismo tiempo 134 66 201.99
capitulo 14
Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Artículo 28. Sueldos de los empleados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el año (Ley 5.a de 1914), así:
Parágrafo 4.° De un Escribiente más, a $ 40 mensuales $480
Artículo 37. Sueldos de los empleados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el año (Ley 13 de 1914), así:
Parágrafo 1.° De tres Magistrados, a $ 150 mensuales cada uno en vez de $ 130, del 9 de junio al 31 de diciembre próximo 403 98
Parágrafo 2.° Del Secretario, a $ 80 mensuales en vez de $ 70, en el mismo tiempo 67 33
Pasan $951 31 268,593 99
Vienen $951 31 268,593 99
Parágrafo 3.° Del Oficial Mayor, a $ 60 mensuales en vez de $ 50, en el mismo tiempo 67 33
Parágrafo 4.° De cuatro Escribientes, a $ 40 mensuales cada uno en vez de $ 35, en el mismo tiempo 134 66
Parágrafo 5.° Del Portero, a $ 30 mensuales en vez de $ 25, en el mismo tiempo 33 66 1,186 96
capitulo 15
Juzgado Superiores de Distrito Judicial.
Artículo 56. Sueldos de los empleados de los Juzgados Superiores del Distrito Judicial de Santa Marta (Ley 13 de 1914), así:
Parágrafo 1.° De dos Jueces, a $ 100 mensuales cada uno en vez de $ 80, del 9 de junio al 31 de diciembre próximo $269 33
Parágrafo 2.° De dos Secretarios, a $ 50 mensuales cada, uno en vez de $ 45, en el mismo tiempo 67 33
Parágrafo 4.° De dos, Porteros a $ 20 mensuales cada uno en vez de $ 16, en el mismo tiempo 54 12 390 78
capitulo 16
Juzgados de Circuito.
Distrito Judicial de Manizales.
Artículo 111. Sueldos de los empleados del Juzgado de Circuito de Salamina en el año (nuevo) (Ley 17 de 1914), así :
Parágrafo 1.° Del Juez, a $ 70 mensuales, del 17 de agosto al 31 de diciembre próximo $315
Parágrafo 2.° Del Secretario, a $ 40 mensuales, en el mismo tiempo 180
Parágrafo 3.° Del , Escribiente, a $ 25 mensuales, en el mismo tiempo 112 50
Parágrafo 4.° Del, Portero, a $ 12 mensuales, en el mismo tiempo 54
Distrito Judicial de Medellín.
Artículo 123. Sueldos de los empleados de los Juzgados de Circuito de Medellín en el año (Ley 13 de 1914). así:
Parágrafo 1.° De cinco Jueces, a $ 100 mensuales cada uno en vez de $ 80, del 9 de junio al 31 de diciembre próximo 673 30
Parágrafo 2.° De cinco Secretarios, a $ 70 mensuales cada uno en vez de $ 55, en el mismo tiempo 505
Parágrafo 3.° De ocho Escribientes, a $ 40 mensuales cada uno en vez de $ 30, en el mismo tiempo 538 64
Parágrafo 4.° De cinco Porteros, a $ 20 mensuales, cada uno en vez de $ 15, en el mismo tiempo 168 30
Distrito Judicial de Santa Marta.
Artículo 170. Sueldos de los empleados de los Juzgados de Circuito de Santa Marta en el año (Ley 13 de 1914), así:
Parágrafo 1.° De dos Jueces, a $ 80 mensuales cada uno en vez de $ 70, del 9 de junio al 31 de diciembre próximo 134 66
Parágrafo 2.° De dos Secretarios, a $ 55 mensuales cada uno en vez de $ 10, en el mismo tiempo 202 60
Parágrafo 3.° De dos Escribientes, a $ 30 mensuales cada uno en vez de $ 25, en el mismo tiempo 67 23
Parágrafo 4.° De dos Porteros, a $ 15 mensuales cada uno en vez de $12, en el mismo tiempo 40 40
Pasan $2,991 63 270,171 73
Vienen $2,991 63 270,171 73
Distrito Judicial de Santa, Rosa de Viterbo.
Artículo 173. Sueldos de los empleados del Juzgado del Circuito de Arauca en el año (Ley 13 de 1914), así:
Parágrafo 2.° Del Secretario, a $ 100 mensuales en vez de $ 40, del 9 de junio al 31 de diciembre próximo 404
Parágrafo 3.° Del Escribiente, a $ 60 mensuales en vez de $ 25, en el mismo tiempo 235 66
Parágrafo 4.° Del Portero, a $ 40 mensuales en vez de $ 12, en el mismo tiempo 195 68 3,826 97
MINISTERIO DE HACIENDA
capitulo 25
Ministerio de Hacienda-Personal.
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Artículo 221. Sueldos de los empleados de este Ministerio en el año, así:
Sección, 2.a-Aduanas.
Parágrafo 7.° Del Jefe, a $ 150 mensuales en vez de $ 125, del 8 de junio al 31 de diciembre próximo (Ley 7.a de 1914) $169 16
Parágrafo 8.° Del Subjefe, a $ 120 mensuales en vez de $ 80, en el mismo tiempo (Ley citada) 270 66
Parágrafo 9.° Del Oficial Mayor, a $ 80 mensuales en vez de $ 65, en el mismo tiempo (Ley citada) 101 50
Parágrafo 10. De dos Escribientes, a $ 60 mensuales cada uno en vez de $ 40, en el mismo tiempo (Ley citada) 270 66 811 98
capitulo 26
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Aduanas-Personal.
Aduana de Barranquilla.
Artículo 223. Sueldos de los empleados de esta Aduana en el año (Ley 7.a de 1914), así:
Administración.
Parágrafo 5.° Del Oficial Escribiente, a $ 70 mensuales en vez de $ 56, del 8 de junio al 31 de diciembre próximo $94 73
Sección de Contabilidad, Liquidación y Revisión.
Parágrafo 11. De siete Liquidadores, a $ 125 mensuales cada, uno en vez de $ 84, en el mismo tiempo (dos nuevos) 3,078 81
Parágrafo 12. De cinco Revisores, a $ 120 mensuales cada uno en vez de $ 84, en el mismo tiempo (tres nuevos) 2,923 20
Parágrafo 13. De ocho Escribientes, a $ 70 mensuales cada uno en vez de $ 56, en el mismo tiempo (tres nuevos) 1,894 63
Sección de Estadística.
Parágrafo 19. De dos Escribientes, a $ 70 mensuales cada uno en vez de $ 56, en el mismo tiempo 189 46
Sección de Archivos.
Parágrafo 25. Del Archivero, a $ 80 mensuales, en vez de $ 70, en el mismo tiempo 67 66
Sección de Almacenes.
Parágrafo 29. De cinco Reconocedores, a $ 120 mensuales cada uno en vez de $ 100 en el mismo tiempo 676 65 8,925 14
Pasan $ 283,735 82
Vienen $ 283,735 82
MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA
capitulo 62
Departamento Escolar de Santander.
Artículo 494 a. Sueldos de los empleados de la Escuela Normal de Institutores de Bucaramanga, (Ley 21 de 1914), así:
Parágrafo 1.° Del Director Profesor, a $ 100 mensuales, en los meses de febrero y marzo $200
Parágrafo 2.° Del Subdirector Profesores, a $ 70 mensuales, en el mismo tiempo 140
Parágrafo 3.° Del Director de la Escuela Anexa, Profesor de Pedagogía, a $ 70 mensuales, en el mismo tiempo 140
Parágrafo 4.° De dos Celadores Profesores, a $ 38 mensuales cada uno, en el mismo tiempo 152
Parágrafo 5.° Del Portero, a $ 12 mensuales, en el mismo tiempo 24
Parágrafo 6.° De diez Profesores, a $ 20 mensuales cada uno, en el mismo tiempo 400
Artículo 494 b. Para pensiones alimenticias de seis empleados internos, a $ 12 mensuales cada uno, en el mismo tiempo 144
Artículo 494 c. Para pensiones alimenticias de treinta alumnos becados, a $ 12 mensuales cada uno, en el mismo tiempo 720 1,920
capitulo 67
Gastos varios.
Artículo 544 a. Para dar cumplimiento a la Ley 8.a de 1914, que ordena comprar trescientos ejemplares de cada uno de los tomos que han aparecido, y de los que aparezcan, del Archivo deSantander, obra que viene publicando la Academia Nacional de Historia, hasta $1,440
Artículo 546. Para empaques y acarreos de útiles de enseñanza (Ley 21 de 1914) 400
Artículo 553 a. Para sostenimiento de las escuelas de Calamar, en el Vaupes, a $ 30 mensuales, en los cuatro últimos meses de 1913, y en el presente año (Ley 21 de 1914) 480 2,320
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
capitulo 84
Ferrocarriles.
Artículo 628. Para gastos del Ferrocarril de Cúcuta a Tamalameque, de que trata la Ley 89 de 1912 (Ley 21 de 1914) $ 10,000
Artículo 634 a. Para, la construcción del trayecto de vía férrea comprendido entre la estación de Santa Isabel y el Salto de Tequendama, de que trata la Ley 73 de 1912 (Ley 21 de 1914) 50,000 60,000
capitulo 85
Carreteras, caminos de herradura y puentes.
Artículo 636. Para atender a los gastos de la carretera del Sur, de Pasto a Barbacoas, y a las mejoras del puerto de Tumaco, de conformidad con la Ley 65 de 1912 (Ley 12 de 1914) $ 90,000
Artículo 656. Para el camino llamado de El Progreso, de Tunja a Miraflores, por Ramiriquí (Ley 4.a de 1914) 4,000
Artículo 689. Para auxiliar la construcción de los siguientes puentes:
Parágrafo 9.° bis. Para la construcción del puente de Guava, entre
Pasan $ 94,000 347,975 82 ...
Vienen $ 94,000 ... 347,975 82 ...
Soracá y Ramiriquí, ordenada por el artículo 4.° de la Ley 4.a de 1914 10,000 ... 104,000 ...
capitulo 86
Auxilios y otros gastos de fomento.
Artículo 699 a. Para cubrir el auxilio de $ 5,000, concedido por la Ley 3.a de 1914 a cada uno de los Municipios del Espinal y Facatativá, para la terminación de las obras de sus acueductos que actualmente construyen $ 10.000 ...
Artículo 709 a. Para contratar un experto o perito en ganadería, que intervendrá como calificador de los ganados presentados a la Exposición Pecuaria que tendrá lugar en la capital de la República el 20 de julio próximo (Ley 9.a de 1914) 1,500 11,500
capitulo 87
Gastos varios.
Artículo 712. Para compra y composición de muebles para oficinas nacionales (Ley 21 de 1914) $ 10,000
Artículo 716 a. Para dar cumplimiento a la Ley 2.a de 1914 que dispone subvenir una o más Compañías líricas, dramáticas o lírico-dramáticas, que actúen en el Teatro de Colón 10,000
Artículo 717. Para compra y reparación del local de que trata la Ley 35 de 1913 (Ley 10 de 1914) 300 20,300
Total de los créditos $ 483,775 82

Artículo 2.° Adiciónase el Presupuesto especial de Crédito Público del año en curso, con la suma de $ 24,100, de que trata la Ley 21 de 1914, suma que llevará la siguiente imputación:

PRESUPUESTO ESPECIAL DE CREDITO PUBLICO

Año de 1914.

MINISTERIO DEL TESORO

capitulo unico

Emisión de documentos de crédito público.

Parágrafo 5.° Para emisión de bonos colombianos $ 24,100 ...
Total $ 24,100 ...

Parágrafo. Las oficinas ordenadoras y pagadoras respectivas, y la Sección de Crédito Público describirán en sus libros las operaciones a que da lugar el presente Decreto.

Publíquese.

Dado en Bogotá, a 6 de julio de 1914.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro del Tesoro,

carlos n. ROSALES

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