por el cual se reglamenta el artículo 8º de la Ley 58 de 1946 (diciembre 18)
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad que le concede el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º Los Visitadores Fiscales de la Contraloría General de la República son funcionarios de instrucción cuando se trate de los delitos previstos por los artículos 150, 151, 152, 153, 154, 155, 162 y 167 del Código Penal. En consecuencia, iniciarán y adelantarán las investigaciones correspondientes hasta dictar el auto de detención, si fuere el caso.
Artículo 2º Cuando por razón de sus funciones encontraren que un empleado de aquellos a los cuales deben visitar, ha cometido alguna infracción de carácter penal distinta de las especificadas en el artículo anterior, pasará la información pertinente, tan pronto como tenga conocimiento de ella, a las autoridades competentes.
Artículo 3º Cuando de la investigación adelantada por un Visitador de la Contraloría resultare que se han cometido otros delitos distintos de los enumerados en el artículo 1º de este de Decreto, conexos, reseñará las características de esos nuevos hechos para que una vez remitido el expediente a las autoridades judiciales competentes, éstas inicien y adelanten las investigaciones a que haya lugar.
Artículo 4º En las diligencias a que se refieren los anteriores artículos, Los Visitadores procederán así: practicada la visita de carácter reservado a que se refiere al artículo 8º de la Ley 58 de 1946 y de la cual quedará constancia en el acta o actas necesarias, si apareciere que el visitado no explica satisfactoriamente el origen del alcance, fraude o apropiación de fondos o bienes de que pueda considerársele responsable, dictará el auto cabeza de proceso en el cual ordenará la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias para establecer la existencia del delito, los autores o partícipes de él, la cuantía de los daños causados por la infracción y los demás datos destinados a establecer la responsabilidad.
Artículo 5º Con sujeción a los preceptos establecidos en el Código de Procedimiento Penal (Ley 94 de 1938) se procederá a capturar al sindicado cuando por razones de urgencia o por otros motivos fundados encontrare el Visitador necesaria esta medida.
Artículo 6º Cuando el delito por el cual se ha adelantado la investigación por el Visitador tuviere señalada pena de presidio o de prisión, previo cumplimiento de los requisitos pertinentes del Código de Procedimiento Penal, dictará el correspondiente auto de detención.
Con anterioridad a la providencia en que tal medida se decrete, se resolverá sobre la suspensión del funcionario o empleado del cargo que desempeñe. Pero si se tratare de funcionarios que tuvieren la doble calidad de empleados de manejo y Concejero Municipal, Diputado a la Asamblea, Congresista o empleado del Ramo Electoral, tan sólo decretará las suspensión del cargo de manejo y para ejecutar la orden de detención pedirá a la autoridad competente la correspondiente resolución de suspensión.
Mientras se nombra en propiedad al empleado que deba reemplazar al suspendido, el Visitador podrá designar con carácter interino a otra persona que se encargue de ejecutar las actividades propias de aquél y solicitará inmediatamente la provisión del cargo de la autoridad de quien dependa. Si la persona a quien se encarga no es empleado afianzado, el Visitador le exigirá una caución provisional.
Artículo 7º En la misma providencia en que se decrete la detención se ordenará el embargo de bienes del presunto responsable, si los hubiere, y en este, caso, con indicación
De ellos, cuando se trate de inmuebles comunicará inmediatamente por medio de un oficio al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados del respectivo Circuito esta novedad. Si no se conocieren bienes de propiedad del procesado se decretará siempre el embargo y se comunicará al Registrador para que se abstenga de verificar cualquier traspaso o mutación de propiedades pertenecientes al sindicado.
Si sólo se tratare de bienes muebles, el Visitador detallará éstos y los secuestrará, designando para el caso un depositario, quien responderá de ellos ante las autoridades competentes.
Artículo 8º En los casos de embargo de bienes inmuebles se dará aviso telegráfico al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados, cuando éste no residiere en el mismo lugar.
Artículo 9º Cuando el delito por el cual se procede no tuviere señalada pena de presidio o prisión, por medio de auto motivado se decretará la suspensión del sindicado y el embargo de los bienes conforme a los requisitos ya expresados.
Artículo 10. Para la diligencia de indagatoria se admitirá al procesado el apoderado que designe: si se abstuviere de designarlo, el Visitador lo nombrará de oficio. Cuando fuere el caso, les notificará personalmente el auto de detención, de suspensión o de embargo, pero si no fueren hallados o no se pudiere verificar la notificación personal, esta diligencia su surtirá por medio de estado.
Artículo 11. Verificada la notificación a que se refiere al artículo anterior, el visitador remitirá el expediente, junto con todas las cosas que hayan sido aprehendidas y que estén destinadas a la comprobación del delito, al Juez del Circuito correspondiente, o en defecto de éste a otro funcionario de instrucción, y si no lo hubiere, al Alcalde del lugar, quien proseguirá la actuación sumarial hasta finalizarla.
Parágrafo. El Visitador compulsará por lo menos una copia de las actuaciones judiciales que enviará a la Contraloría para la formación del archivo correspondiente.
Artículo 12. Si en el momento de la notificación el procesado o su apoderado pidieren reposición de la providencia por la cual se decreta la detención, o revocatoria de ella, ésta será resuelta por el funcionario a quien corresponda seguir conociendo de la actuación.
Artículo 13. Cuando el Juez competente para conocer del hecho delictuoso o el de Circuito en su caso, reclamaren del Visitador la remisión del expediente en el estado en que se encuentre, éste no lo remitirá hasta haber dictado el auto de detención, si hubiere lugar a él, o hasta cuando se hubieren practicado las diligencias más urgentes, necesarias para impedir la pérdida de datos, pistas o antecedentes importantes del sumario.
Artículo 14. En la nota de remisión del expediente al funcionario competente, el Visitador indicará qué pruebas, diligencias o actuaciones no se han practicado, para que éstas se realicen por quien deba seguir conociendo de la actuación. Con el expediente serán puestos a la orden de dicho funcionario competente el sindicado o sindicados que hubieren sido detenidos.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 27 de febrero de 1947.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Justicia,
Arturo TAPIAS PILONIETA
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