Por el cual se aprueba un Acuerdo número 19 del 26 de julio de 1982, expedido por el Consejo Superior sobre adopción del reglamento de Personal Docente de la Universidad de Cartagena
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 120 del Decreto Extraordinario 80 de 1980,
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el Reglamento de Personal Docente de la Universidad de Cartagena expedido por el Consejo Superior mediante Acuerdo numero 19 del 26 de julio de 1982, cuyo texto es el siguiente:
"Acuerdo número 19 del 26 de julio de 1982, por el cual se adopta el Reglamento de Personal Docente de la Universidad de Cartagena.
El Consejo Superior de la Universidad de Cartagena en uso de sus atribuciones legales y en especial de la que le confiere el artículo 59, literal c) del Decreto Extraordinario 80 de 1980 y oído el concepto del Consejo Académico,
ACUERDA:
CAPITULO I
Objetivos y definiciones.
Artículo 1º Este Reglamento rige las relaciones de la Universidad de Cartagena, con los docentes vinculados a ella, al tenor de las disposiciones del Decreto Extraordinario 80 de 1980 y del Decreto 2885 de 1980 y demás normas reglamentarias.
Objetivos del Reglamento Docente Universitario.
Artículo 2º Este Reglamento Docente persigue los siguientes objetivos:
- a) Unificar la organización de la carrera del profesorado universitario;
- b) Estimular la carrera del profesorado;
- c) Garantizar la estabilidad del personal docente en su trabajo;
- d) Definir la calidad de docente, así como las categorías del Escalafón docente a nivel profesional;
- e) Contribuir a elevar el nivel académico de los docentes;
- f) Clasificar a los docentes de acuerdo con los parámetros que se establezcan en este Reglamento;
- g) Sentar las bases y las condiciones para establecer los ascensos a que se hagan merecedores los docentes, así como las asignaciones relativas a cada uno;
- h) Establecer disposiciones precisas para la inclusión o exclusión de los docentes en el escalafón
- i) Establecer derechos y deberes del personal docente universitario;
- j) Promover la proyección de la Universidad hacia la comunidad procurando contribuir al desarrollo socioeconómico y cultural del país.
Definiciones.
Artículo 3º Es docente la persona natural que se dedica con tal carácter primordialmente a ejercer en la Universidad funciones de enseñanza o de investigación. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial podrán ejercer temporalmente funciones adicionales de administración o de extensión cuando la Universidad así lo requiera.
Artículo 4º Según su dedicación, los docentes son de tiempo completo, de tiempo parcial o de cátedra.
Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial son empleados públicos y están sujetos al Régimen Jurídico Especial previsto en el Titulo Tercero, Capitulo VI, del Decreto Extraordinario 80 de 1980 y en este Reglamento.
No obstante, si su vinculación fuere transitoria y por un período inferior a un año, no tendrán calidad de empleados públicos, y tal vinculación así como el reconocimiento de sus servicios se harán mediante Resolución, en tal forma que se determine expresamente la remuneración mensual, el término de prestación de los servicios y las funciones o actividades a desarrollar.
Los docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación se rige por el régimen contractual previsto en el artículo 98 del precitado Decreto y por el presente Reglamento.
Artículo 5º Son docentes de tiempo completo quienes dedican la totalidad de la jornada laboral, que es de cuarenta horas semanales, al servicio de la Universidad.
Son docentes de tiempo parcial quienes dedican a la Universidad entre quince y veinticinco horas semanales.
Quienes dictan menos de diez horas semanales de cátedra o lectivas, son en todos los casos, docentes de cátedra
Artículo 6º Todo docente de tiempo completo debe destinar como mínimo un 40% de su dedicación a horas de cátedra dictada o lectiva y el resto del tiempo a otras actividades académicas.
El docente de tiempo parcial dedicará como mínimo 10 horas semanales a las clases dictadas o lectivas y el resto del tiempo a otras actividades académicas.
Parágrafo. Se entiende por actividad académica aquellas que se realizan con el fin de cumplir el proceso de enseñanza-aprendizaje tales como:
Programación de cursos, preparación de clases, clases dictadas o lectivas, asesoría a estudiantes, investigación y actividades académico-administrativas como asesoría otras instituciones, asistencia a consejos, comités, etc.
Artículo 7º La conversión de un docente de tiempo parcial a docente de tiempo completo y viceversa, requiere aceptación escrita del docente, concepto favorable del Consejo Académico y decisión del Rector.
Artículo 8º Cuando una investigación es aprobada por la autoridad universitaria competente, el tiempo dedicado a ella por los profesores asignados, podrá asimilarse a cátedra dictada o lectiva.
Artículo 9º La jefatura de un departamento, equivaldrá mínimo a 10 horas semanales de cátedra dictadas o lectivas.
Artículo 10. La distribución de horas de dedicación de cada docente de facultad, será establecida por el Consejo de la respectiva facultad.
Artículo 11. El Consejo Superior podrá disminuir transitoriamente mediante resolución motivada, el número mínimo de horas de cátedra o lectivas que debe dictar semanalmente un docente, en casos especiales e individuales, con el fin de que pueda adelantar actividades propias de la Universidad previamente autorizadas.
Artículo 12. En los departamentos centrales o básicos, la distribución de horas de dedicación de los profesores se hará según acuerdo de los decanos de las facultades que reciben el servicio.
CAPITULO II
De la vinculación a la Universidad.
De la provisión de cargos.
Artículo 13. Para la provisión de cargos docentes, se atenderá a lo siguiente:
- a) El Decano, previa autorización del Rector, convocará a inscripción de candidatos;
- b) En el aviso de convocatoria se describirán el cargo y los requisitos para el mismo; se enumerarán los documentos que el candidato debe presentar; se indicarán las fechas de las pruebas correspondientes, si las hubiere, las de cierre de las inscripciones y las de publicación de los resultados del concurso, así como los criterios de selección, calificación y puntaje mínimo aprobatorio;
- c) El término de la inscripción no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, contados a partir de la primera publicación del aviso de convocatoria;
- d) Cerrado el período de inscripciones, el Consejo de Facultad , examinara la hoja de vida presentada por cada candidato, sus títulos, sus trabajos científicos, su trayectoria profesional y en general, los elementos que permitan establecer la idoneidad de los aspirantes y el cumplimiento de los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo;
La Universidadpodrá, si lo considera conveniente, realizar pruebas para evaluar aptitudes y conocimientos;
- e) Una vez hecha la evaluación, el Consejo de Facultad enviará al Rector, los nombres y los documentos correspondientes a los candidatos, con indicación del orden de calificación sobre el puntaje mínimo requerido;
- f) Todo primer nombramiento de un docente de tiempo completo o de tiempo parcial, se hará por el término de un (1) año y durante él podrá ser removido libremente;
La contratación de docentes de cátedra se hará por períodos académicos.
Artículo 14. Durante el período inicial de vinculación se deberán evaluar las calidades y el rendimiento del docente para efectos de su inscripción en el escalafón de que trata el Capítulo V, acto que podrá tener lugar a partir del segundo año de servicios a la Universidad.
De la Vinculación de los Docentes.
Artículo 15. Los docentes serán vinculados por el Rector de la Universidad, previo el lleno de los requisitos señalados en el presente Reglamento.
Artículo 16. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, serán nombrados mediante Resolución del Rector, en la cual deberá constar, para efectos salariales, la categoría y la dedicación.
Comunicada la designación, el docente dispondrá de diez (10) días para manifestar su aceptación y de diez (10) días para tomar posesión del cargo; vencidos éstos términos sin que el docente haya manifestado su aceptación o haya tomado posesión, se derogará el nombramiento,
El término prescrito para la posesión podrá prorrogarse hasta por un (1) mes, cuando medie justa causa a juicio del Rector.
Artículo 17 Los docentes de cátedra se vincularán mediante un contrato administrativo de prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2019 de julio 31 de 1931, en el cual se determinará:
- a) Identificación de las partes;
- b) Competencia y capacidad para celebrarlo;
- c) Objeto;
- d) Período académico para el cual se celebra
- e) Número y distribución de las horas semanales de cátedra o lectiva y las actividades conexas que se contratan;
- f) Ubicación del docente en el escalafón si la tiene y la remuneración pactada;
- g) Causales de terminación del contrato, dentro de las cuales se incluirá la de incumplimiento de las obligaciones legales, estatutarias o contractuales por parte del docente, caso en el cual no habrá lugar a indemnización alguna;
Estos contratos quedan perfeccionados con la firma de las partes y con el Registro Presupuestal que acredite la existencia de partida para su pago.
Artículo 18. El docente de cátedra tiene derecho al reconocimiento proporcional de las prestaciones sociales establecidas para los docentes de tiempo completo, Las prestaciones asistenciales serán reconocidas a razón de (1/40) un cuarentavo por cada una de las horas cátedra o lectiva que semanalmente dicte el docente.
Parágrafo. El pago de estas últimas prestaciones corresponde a la entidad de previsión social a la cual se encuentra afiliado el docente, o a la entidad con la cual la institución haya contratado estos servicios y en defecto de los anteriores, la Universidad. Para tener derecho a estas prestaciones los docentes de cátedra deben aportar las cuotas que de conformidad con la ley o con los reglamentos de previsión les corresponde.
Artículo 19. Para ser vinculado como docente se requiere
- a) Reunir las calidades exigidas para el desempeño del cargo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Decreto ley 80 de 1980;
- b) Haber sido seleccionado mediante sistema de mérito;
- c) No haber llegado a la edad de retiro forzoso si se trata de docente de tiempo completo o de tiempo parcial;
- d) No estar gozando de pensión de jubilación si se trata de docentes de tiempo completo;
- e) No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas;
- f) Ser ciudadano colombiano en ejercicio o residente autorizado;
- g) Gozar de buena reputación;
- h) Tener definida la situación militar
- i) Ser apto física y mentalmente, de acuerdo al perfil laboral de cada profesión;
- j) Llevar los requisitos de afiliación a la Caja de Previsión de la Universidad de Cartagena;
- k) Cumplir los demás requisitos que exijan las leyes para la posesión en cargos públicos.
Parágrafo. Para tomar posesión se deberán presentar los documentos que demuestren el cumplimiento de los requisitos anteriores.
Las personas que legalmente puedan ser vinculadas mediante modalidad diferente de la del nombramiento, deben acreditar los requisitos a que se refiere este artículo, con excepción de los señalados en los literales c) y e).
A los docentes de cátedra no les es aplicable la edad de retiro forzoso,
Artículo 20. Los docentes de tiempo completo y de tiempo parcial, cuyos servicios sean requeridos transitoriamente por la Universidad para un período inferior a un ( 1 ) año, no son empleados oficiales y sus servicios serán reconocidos por Resolución.
Artículo 21. Los miembros del personal docente lo son de la Universidad, pero para efectos administrativos pertenecerán a una dependencia determinada. Si prestan sus servicios en varias facultades, estarán adscritos a aquellas en donde tengan el mayor trabajo.
Cuando haya lugar a un traslado de una a otra facultad, el traslado deberá ser solicitado al Consejo Académico de la Universidad, de común acuerdo con los respectivos, consejos de facultad.
Artículo 22. Para el ingreso como docente de la Universidad de Cartagena, el aspirante deberá ser evaluado por el Comité Docente de la respectiva facultad, con base a los documentos presentados y en los cuales debe aparecer la evidencia de cumplimiento de los requisitos mínimos de que habla el artículo 19.
Parágrafo. En los casos de ciencias básicas, el Consejo Superior, podrá determinar que se prescinda del requisito de experiencia y en el caso de las Bellas Artes y determinados aspectos de la técnica, del requisito del titulo.
Artículo 23. El aspirante a docente podrá determinar además de los requisitos mínimos, las evidencias relacionadas con investigaciones, cursos de capacitación o actualización, experiencia docente en otras Universidades, cargos desempeñados, etc., los cuales servirán de elementos adicionales de juicio para que el Comité Docente presente la evaluación respectiva.
Artículo 24. Para ser recomendado como docente de la Universidad de Cartagena, el aspirante debe reunir el puntaje mínimo que establezca el Consejo Superior en relación con los parámetros: Títulos Profesional Universitario y Experiencia Profesional; además de los requisitos de que habla el artículo 19.
Artículo 25. En los casos de docentes de Bellas Artes, el aspirante podrá acumular puntos por cada año de estudio en academias debidamente acreditadas.
Artículo 26. La inscripción en el escalafón docente de que trata el Capítulo IV, solo puede efectuarse a partir del segundo año de servicios a la Universidad. Durante el periodo inicial de vinculación se deberán evaluar las calidades y el rendimiento del docente.
Al docente que no obtuviera evaluación satisfactoria al término de su primer nombramiento, no se le podrá renovar su vinculación,
Artículo 27. Deberá tornarse posesión no sólo en caso de ingreso, sino en los traslados, ascensos, encargo o incorporación a una nueva planta de personal, salvo el caso previsto en el artículo 130 del Decreto Extraordinario 80 de 1980.
Artículo 28. El Rector de la Universidad, o a quien él delegue, comunicará por lo menos con un mes de antelación a la fecha de vencimiento del período, a decisión de dar por terminada la relación laboral previa evaluación hecha por el Comité Docente respectivo.
De no producirse la comunicación, la relación laboral continuará vigente por un nuevo periodo.
Parágrafo. Este artículo se aplicara sin perjuicio de las situaciones Jurídicas individuales consolidadas conforme a derecho, para los docentes que permanezcan laborando en la Universidad y cuya vinculación sea anterior a la vigencia del presente Reglamento.
Artículo 29. El docente que ingrese al servicio deberá ser instruido por su superior académico, acerca de sus funciones y deberá recibir formación de metodología de la educación superior, si la requiere,
CAPITULO III
Derechos y deberes de los Docentes.
Artículo 30. Son derechos del personal docente, entre otros:
- a) Beneficiarse de las prerrogativas que se derivan de la Constitución Política, de las leyes, Reglamento General y demás normas de la Universidad de Cartagena;
- b) Ejercer plena libertad en sus actividades académicas para exponer y valorar las teorías y los hechos científicos, culturales, sociales, económicos y artísticos dentro del principio de la libertad de cátedra;
- c) Participar en programas de actualización de conocimientos y perfeccionamiento académico, humanístico, científico, técnico y artístico de acuerdo con los planes que adopte la Universidad;
- d) Recibir tratamiento respetuoso por parte de sus superiores, colegas, discípulos y dependientes;
- e) Recibir la remuneración y el reconocimiento de prestaciones sociales que le correspondan al tenor de las normas vigentes
- f) Obtener las licencias y permisos establecidos en el régimen legal vigente;
- g) Disponer la propiedad intelectual o de industria derivada de las producciones de su ingenio, en las condiciones que provean las leyes y los reglamentos de la Universidad de Cartagena;
- h) Elegir y ser elegido para las posiciones que correspondan a docentes en los órganos directivos, y asesores de la Universidad de Cartagena, de conformidad con el Decreto Extraordinario 80 de 1980 y el Reglamento General de la Universidad de Cartagena;
- i) Ascender en el Escalafón Docente y permanecer en el servicio dentro de las condiciones previstas en el presente Reglamento;
- j) Participar de los incentivos de que trata este Reglamento,
Artículo 31. Son deberes de los docentes, entre otros:
- a) Cumplir las obligaciones que se deriven de la Constitución Política, las leyes, el Reglamento General y demás normas de la Universidad de Cartagena;
- b) Observar las normas inherentes a la ética de su profesión y a su condición de docente;
- c) Desempeñar con responsabilidad y eficiencia las funciones inherentes a su cargo;
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