por medio del cual se aprueba el Acuerdo número 06 del 9 de febrero de 1993 de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, “Capresub”, establecimiento público adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que adopta los Estatutos de esa Entidad

Rango Decreto
Publicación 1993-04-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y especialmente de las que le confieren los Decretos 1050 y 3130 de 1968,

DECRETA:

Artículo 1° Apruébase el Acuerdo número 06 del 9 de febrero de 1993, emanado de la Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, cuyo texto es el siguiente:

“ACUERDO NUMERO 06 DE 1993

(febrero 9)

“por el cual se adoptan los Estatutos de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria.

La Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, en uso de las facultades que le confiere el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968 y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 2114 de 1992,

ACUERDA:

CAPITULO I

Naturaleza, Objetivos, Funciones y Domicilio.

Artículo 1° **Naturaleza jurídica.** La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, “Capresub”, es un establecimiento público de orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 2° **Objeto.** La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, como entidad de previsión social, tendrá a su cargo el reconocimiento y pago de los servicios sociales prestaciones económicas y de salud consagradas en las normas vigentes para los empleados de la Superintendencia Bancaria, de la Caja, los pensionados y los sustitutos pensionales, quienes en adelante se denominaran afiliados forzosos y a sus familiares que tengan el carácter de adscritos, en la forma en que dispongan sus estatutos y reglamentos internos, de acuerdo con las normas legales y reglamentarias.

Artículo 3° **Funciones.** La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, “Capresub”, cumplirá las siguientes actividades que viene desarrollando de acuerdo con las normas expedidas con anterioridad al Decreto 2114 de 1992:

Artículo 4° **Radio de acción.** La Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, con sujeción a la política programada del sector de la cual forma parte y a la naturaleza de sus actividades, podrá extender conforme a los estatutos su acción a todas las regiones del país creando unidades y dependencias seccionales que podrán o no coincidir con la división general del territorio. Además, buscará la coordinación o integración de sus actividades con la de los departamentos y demás entidades territoriales cuando se trate de servicios similares. En desarrollo de esta función también podrá contratar con otras instituciones la atención de servicios de Salud.

Artículo 5° **Domicilio.** El domicilio de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria será la ciudad de Santafé de Bogotá, pero podrá establecer conforme al artículo anterior y cuando lo considere conveniente la Junta Directiva, unidades o dependencias en otros lugares del país.

CAPITULO II

Organos de Dirección y Administración.

Artículo 6° **Dirección de la Caja.** La dirección y administración de la Caja estarán a cargo de la Junta Directiva, del Director General y de los demás funcionarios que determinen los actos pertinentes de la Junta.

Artículo 7° **Junta Directiva.** La Junta Directiva estará presidida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado el Superintendente Bancario, quien será integrante de la misma. La componen además:

Dos Superintendentes Delegados designados por el Superintendente Bancario.

El Secretario General de la Superintendencia Bancaria.

Un representante de los empleados con su respectivo suplente.

Un representante de los pensionados con su respectivo suplente.

Parágrafo 1°. El Director Generar de la Caja asistirá a las reuniones de la Junta con vez, pero sin voto.

Parágrafo 2°. Las funciones de Secretario de la Junta serán desempeñadas por el Secretario General de la Caja y, cuando éste falte, por quien designe el Director.

Parágrafo 3°. Los jefes de las unidades administrativas de la Caja podrán asistir a las sesiones de la Junta cuando el Director General o cualquier miembro de ella lo requiera, para informar o ilustrar los asuntos de su competencia.

Artículo 8° **Calidad de los miembros de la Junta Directiva.** Los miembros de la Junta, aunque ejercen funciones públicas, no adquieren por ese sólo hecho la calidad de empleados públicos.

Artículo 9° **Funciones de la Junta Directiva.** La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:

Artículo 10. **Reuniones de la Junta Directiva.** La Junta Directiva se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuando sea convocada por el Presidente o su delegado a petición del Director General o de cualquiera de sus miembros.

Artículo 11. **Quórum.** La Junta Directiva puede sesionar válidamente con la mayoría absoluta de sus miembros y sus decisiones las tomará con la mayoría absoluta de los asistentes.

La Junta Directiva podrá establecer comisiones de su seno para adelantar estudios o trabajos especiales.

Artículo 12. **Actas.** Las reuniones de la Junta Directiva se harán constar en actas, las cuales una vez aprobadas serán suscritas por el Presidente y el Secretario de la misma.

Artículo 13. **Decisiones de la Junta Directiva.** Las decisiones de la Junta se denominarán Acuerdos, los cuales deberán llevar la firma de quien presida la reunión y del Secretario de la Junta.

Artículo 14. **Del representante legal.** El Director General de la Caja es el representante legal de la misma. Es agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.

Artículo 15. **Vacancias.** Las vacancias temporales del Director General serán provistas por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con las normas vigentes; las de los demás funcionarios serán provistas por el Director General.

Artículo 16. **Funciones del Director.** Son funciones del Director General las siguientes:

Artículo 17. **Actos del Director General.** Los actos o decisiones del Director General cumplidos en ejercicio de las funciones asignadas por la ley, estos Estatutos o Acuerdos posteriores de la Junta Directiva, se denominarán Resoluciones y se numerarán sucesivamente con la indicación del día, mes y año en que sean expedidos y serán autenticadas con la firma del Secretario General de la Caja.

Artículo 18. **Incompatibilidades e inhabilidades.** Los miembros de la Junta Directiva y el Director General de la Caja estarán sujetos a las incompatibilidades, inhabilidades y responsabilidades previstas por la ley.

Parágrafo 1°. No queda cobijado por las incompatibilidades de que trata el presente artículo el uso que se haga de los bienes o servicios que la entidad ofrezca a los afiliados bajo condiciones comunes a quienes lo soliciten.

Parágrafo 2°. Quienes como funcionarios o miembros de la Junta Directiva a que se refiere este artículo admitieren la intervención de cualquier persona afectada por las incompatibilidades que en él se consagran, incurrirán en causal de mala conducta y serán sancionados de acuerdo a la ley.

CAPITULO III

Organización Interna.

Artículo 19. **De la organización interna.** La Junta Directiva determinará la organización interna de la Caja, ciñéndose a las normas que rigen para los establecimientos públicos del orden nacional. Igual procedimiento se requerirá para cualquier modificación a dicha organización.

Artículo 20. **Estructura interna.** El Acuerdo de Organización Interna deberá contener la estructura orgánica de la Caja, las funciones de sus diversas unidades directivas, asesoras, de coordinación y operativas y las funciones generales de los jefes de unos y otros.

Artículo 21. **Unidades de la Caja.** La nomenclatura de las unidades a que alude el artículo anterior será la siguiente:

Parágrafo 1°. Cuando las unidades asesoras o coordinadoras incluyan personas que no sean empleados de la Caja se denominarán juntas, consejos o comités.

Parágrafo 2°. Las unidades creadas para el estudio y las decisiones de los asuntos especiales se denominarán comisiones.

CAPITULO IV

Régimen Jurídico de los Actos y Contratos.

Artículo 22. **De los contratos.** Los contratos de la Caja serán adjudicados y celebrados por el Director General y se someten a las normas señaladas en las disposiciones vigentes para los Establecimientos Públicos del Orden Nacional.

Artículo 23. **Actos y recursos.** Contra las resoluciones que dicte el Director General en los asuntos de su competencia, sólo procederá el recurso de reposición surtido el cual se entenderá agotada la vía gubernativa. Si la providencia es proferida por la Junta Directiva, el recurso de reposición deberá interponerse ante ella y será resuelto por la misma Junta.

CAPITULO V

Régimen Económico.

Artículo 24. **Patrimonio.** El patrimonio de la Caja estará constituido:

Artículo 25. **Destinación del patrimonio.** El patrimonio de la Caja se destinará de manera exclusiva al logro de sus objetivos y al cumplimiento de sus funciones, sin que pueda variar ni en todo ni en parte tal destinación.

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