por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1997-03-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 43
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren los numerales 11, 20 y 24 del artículo 189 de la Constitución Política; los artículos 365 y 366, 368, 381, 392, 395, 396 y 401 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

Artículo 1º. Autorretención y retención en la fuente sobre rendimientos financieros. A partir del primero de abril de 1997, la retención en la fuente por concepto de los rendimientos financieros provenientes de títulos con intereses y/o descuentos, o generados en sus enajenaciones, deberá ser practicada por parte del beneficiario de los mismos, y no por quien efectúa el pago o abono en cuenta, siempre y cuando dicho beneficiario tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros

Cuando el beneficiario de los rendimientos financieros no tenga la calidad de agente autorretenedor de dichos ingresos, la retención en la fuente por concepto de los rendimientos provenientes de títulos con intereses anticipados y/o descuentos, deberá ser practicada por el emisor del título, el administrador de la emisión, el enajenante o la bolsa de valores, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto.

Tratándose de rendimientos provenientes de títulos con intereses vencidos, la retención en la fuente, cuando el beneficiario no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, deberá ser practicada por el emisor o administrador de la emisión que realice el pago o abono en cuenta de los intereses, o por el adquirente del título según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto.

Artículo 2º. Autorretención mensual Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que teniendo la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros, sean legítimos tenedores de títulos que incorporen rendimientos financieros, deberán practicarse mensualmente la retención en la fuente sobre los intereses y descuentos que se causen a su favor a partir del primero de abril de 1997, independientemente de la fecha de emisión, expedición o colocación de dichos títulos, salvo que cuenten con la constancia sobre valores retenidos por el período en el cual se causan los rendimientos, caso en el cual, se aplicará, lo dispuesto en el artículo 13 del presente Decreto.

La declaración y pago de los valores autorretenidos de acuerdo con el régimen señalado en el presente Decreto, deberán efectuarse en las condiciones y plazos previstos en las disposiciones vigentes para la presentación y pago de las declaraciones de retención en la fuente.

Artículo 3º. Conceptos. Para los efectos del presente Decreto se entiende por:

Artículo 4º. Tarifa de retención en la fuente sobre descuentos. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando se trate de títulos con descuento o colocados al descuento, el rendimiento financiero por concepto del descuento, estará sometido a la retención en la fuente a la tarifa del siete por ciento (7%), independientemente del período de redención del título.

Artículo 5º. Base de autorretención sobre descuentos e intereses anticipados La autorretención en la fuente que deben practicarse mensualmente los agentes autorretenedores de rendimientos financieros; sobre los rendimientos provenientes de títulos con intereses anticipados y/o descuentos, se aplicará de acuerdo a las siguientes reglas:

Sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el precio de compra del mismo, dividida esta diferencia por el número de días al vencimiento contados a partir de su adquisición, y multiplicado este resultado, por el número de días de tenencia del título durante el mes.

Parágrafo. En el evento de que el titulo sea redimible por, un valor superior al nominal, este exceso se agregará el valor nominal del título durante el primer o único período de rendimientos del título, para efecto de los cálculos aquí previstos.

Artículo 6º. Base de retención sobre descuentos e intereses anticipados por parte del emisor. Cuando en el mercado primario, el adquirente de un título con descuento sea un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sujeto a retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, la retención por concepto del descuento se practicará por el emisor del título o administrador de laemisión, al momento de la colocación, sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el de su colocación.

En el mismo evento, cuando se trate de título con pago anticipado de intereses, la retención en la fuente se aplicará sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el precio de compra del mismo.

Parágrafo. Cuando el título sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se agregará a la base sobre la cual debe practicarse la retención.

Parágrafo. Cuando el título sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se agregará a la base sobre la cual debe practicarse la retención.

Artículo 8º.Pago de intereses anticipados a no autorretenedores. Cuando el emisor realice un pago o abonos en cuenta por concepto de intereses anticipados, en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, que estando sujeto a retención en la fuente por este concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, la retención en la fuente deberá ser realizada por el emisor o administrador de la emisión que realiza el pago o abono en cuenta, sobre el valor total de los intereses anticipados pagados o abonados en cuenta por el período de rendimiento.

Artículo 9º. Negociación en bolsa de valores de títulos con rendimientos anticipados. Cuando un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, que estando sujeto a retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, adquiera a través de una bolsa de valores, un título con descuento o intereses anticipados, cuyos rendimientos no cuenten con la constancia sobre valores retenidos por el periodo de rendimientos en el cual se adquiere, la bolsa de valores al momento de efectuar el pago a nombre o por cuenta del adquirente, a través de la respectiva compensación, deberá practicar la correspondiente retención en la fuente, sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el precio de registro.

Parágrafo. Cuando el título sea redimible por un valor superior al nominal, este exceso se; agregará a la base sobre la cual debe practicarse la retención

Artículo 10. Ajustes de autorretenciones en las enajenaciones de títulos de rendimientos anticipados. Cuando se enajene un título cuyos descuentos o intereses anticipados hayan estado sometidos a la retención en la fuente mediante el mecanismo de la autorretención por parte del enajenante, éste deberá practicarse adicionalmente la retención en la fuente por concepto del rendimiento financiero que resulte a su favor en la enajenación del título, de acuerdo a las siguientes reglas:

Sobre el valor de la diferencia positiva entre el precio de enajenación y el resultado que se obtenga de adicionar al precio de compra del título, los rendimientos causados linealmente desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de enajenación.

Para estos efectos, los rendimientos causados linealmente por el título desde su adquisición hasta su enajenación, se determinarán por la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el precio de compra del mismo, dividida esta diferencia por el número de días al vencimiento contados a partir de su adquisición, y multiplicado este resultado, por el número de días de tenencia del título desde su adquisición hasta su enajenación.

Para estos efectos, los intereses causados linealmente por el título desde su adquisición hasta su enajenación, se determinan por la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el precio de compra del mismo, dividida por el número de días al próximo pago de intereses o al vencimiento si se trata del último período, ambos contados a partir de su adquisición, y multiplicado este resultado por el número de días de tenencia del título a partir de su adquisición hasta su enajenación;

Para estos efectos, los intereses causados linealmente por el título desde el último pago de intereses hasta el momento la enajenación del título, corresponden al valor total de Ios intereses del período a la tasa facial del título, dividido por el número de días de dicho período, y multiplicado este resultado, por el número de días de tenencia del título, desde el último pago de intereses hasta la fecha de enajenación

Parágrafo 1º.**** Si el valor total de las diferencias determinadas conforme a lo dispuesto en el presente artículo, resulta negativo, el enajenante, podrá debitar de la cuenta retenciones por consignar el valor de la retención en la fuente correspondiente a dicha diferencia.

El agente autorretenedor deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando ésta lo exija.

Parágrafo 2º. Cuando la transacción se realice a través de una bolsa de valores, se entenderá como precio de enajenación, el precio de registro.

Artículo 11. Ajustes de autorretenciones en la adquisición de títulos de rendimientos anticipados Cuando un agente autorretenedor de rendimientos financieros, adquiera por un valor superior al nominal, un título con pagos periódicos de intereses anticipados, debitará de la cuenta retenciones por consignar, el valor de la retención en la fuente correspondiente a la diferencia negativa entre el valor nominal del título y el precio de compra, o el precio de registro si la transacción se realiza a través de una bolsa de valores.

A partir del primer mes del siguiente período de rendimientos para el tenedor del título, se practicará la autorretención en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 2º del artículo 5º del presente decreto.

El agente autorretenedor deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados ante la administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando ésta lo exija.

Artículo 12.Enajenaciones sucesivas entre no autorretenedores de títulos con rendimientos anticipados. En el evento que los rendimientos financieros provenientes de títulos con descuentos o intereses anticipados correspondan a varios adquirentes, por producirse enajenaciones sucesivas de los títulos entre contribuyentes que estando sometidos a retención en la fuente, no tengan la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros, debe trasladarse al adquirente junto con el precio de enajenación, el valor de la retención que corresponda al rendimiento no imputable al enajenante durante el periodo de rendimientos en el cual se realiza la enajenación, siempre y cuando los títulos cuenten con la constancia sobre valores retenidos por el periodo de causación de rendimientos que está transcurriendo al momento de ser enajenado dicho título.

El valor de la retención que se traslada corresponde al resultado de aplicar el porcentaje de retención en la fuente del respectivo título sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y precio de enajenación o precio de registro, si la transacción se realiza a través de una bolsa de valores.

Parágrafo. El porcentaje de retención en la fuente del respectivo título será del siete por ciento (7%), salvo cuando se trate de títulos colocados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, caso en el cual, el porcentaje de retención en la fuente del respectivo título, será el consignado en la constancia sobre valores retenidos por el período de causación de rendimiento que está transcurriendo al momento de la enajenación.

Artículo 13. Títulos con constancias sobre valores retenidosadquiridos por autorretenedores Cuando se enajene en favor de un agente autorretenedor de rendimientos financieros, un título con descuento o intereses anticipados, que cuente con larespectiva constancia sobre valores retenidos por el período de rendimiento en el cual se enajena, se trasladará al agente autorretenedor junto con el precio de enajenación, el valor de la retención que corresponda al rendimiento no imputable al enajenante durante el respectivo período.

El valor de la retención que se traslada corresponde al resultado de aplicar. la tarifa de retención en la fuente del respectivo título sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y precio de enajenación o precio de registro, si la transacción se realiza a través de una bolsa de valores.

Si el agente autorretenedor enajena el título durante el primer periodo de rendimientos para él, trasladará la retención en la fuente que corresponda al rendimiento que no le es imputable, de conformidad con lo aquí previsto.

A partir del primer mes del siguiente período de rendimientos para el tenedor del título, se practicará la autorretención en la fuente de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 2º del artículo 5º del presente decreto.

Parágrafo. El porcentaje de retención en la fuente del respectivo título será del siete por ciento (7%), salvo cuando se trate de títulos colocados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, caso en el cual, el porcentaje de retención en la fuente del respectivo título, será el consignado en la constancia sobre valores retenidos por el período de causación de rendimientos que está transcurriendo al momento de la enajenación.

Artículo 14. Reintegro de valores retenidos en la readquisición de títulos con rendimientos anticipados. Cuando una entidad emisora readquiera antes de su vencimiento, un título de rendimientos anticipados que cuente con la constancia sobre valores retenidos por el período de rendimientos en el cual se readquiere, ésta reintegrará al enajenante la parte de la retención en la fuente correspondiente al resultado de aplicar el porcentaje de retención del respectivo título a la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el valor de readquisición, siempre y cuando el enajenante sea un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementario, que estando sometido a retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros.

En este evento, cuando el emisor reintegre dinero por concepto de retención sobre descuentos o intereses anticipados, podrá debitar la cantidad reintegrada contra la cuenta de retenciones por consignar, de tal forma que la consignación se haga por el saldo crédito neto de dicha cuenta.

El emisor deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentada ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando ésta lo exija.

Artículo 15. Adquisición en el mercado secundario de títulos de rendimientos anticipados por entidades no sujetas a retención. Los fondos de inversión, Ios fondos de valores, los fondos comunes que administren las sociedades fiduciarias, los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida, fondos para el pago de los bonos y cuotas partes de bonos pensionales, el fondo de solidaridad pensional, los fondos de pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987, el fondo de riesgos profesionales, y en general todos los fondos que no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios o exentos del mismo, y los patrimonios autónomos, que adquieran o hayan adquirido, títulos con descuento o intereses anticipados que cuenten con la constancia sobre valores retenidos por el período de causación de rendimientos que está transcurriendo al momento de ser adquirido, podrán recuperar, mediante el procedimiento aquí señalado, la retención en la fuente que corresponda a los rendimientosfinancieros generados por el título desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de vencimiento si se trata de títulos con descuento sin pago periódico de intereses, o hasta la fecha del próximopago de intereses, tratándose de títulos con pago de intereses anticipados.

Para tales efectos, la sociedad administradora del patrimonio autónomo o fondo no contribuyente o exento del impuesto sobre la renta y complementarios, al momento de adquirir dichos títulos, debitará de la cuenta retenciones por consignar y abonará a favor de los patrimonios autónomos o fondos, según el caso, la retención en la fuente que corresponda a los rendimientos financieros que generan los títulos a partir de su adquisición. Dicha retención será el resultado de aplicar el porcentaje de retención en la fuente del respectivo título sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el precio de adquisición del mismo por parte del patrimonio autónomo o fondo.

Cuando se trate de títulos adquiridos con anterioridad a la vigencia del presente decreto, se debitará de igual forma, la retención en la fuente que corresponda a los rendimientos financieros que generan los títulos a partir del 1º de abril de 1997, hasta la fecha de vencimiento si se trata de títulos con descuento sin pago periódico de intereses, o hasta la fecha del próximo pago de intereses si se trata de títulos con pagos periódicos de intereses anticipados.

La sociedad administradora del fondo o patrimonio autónomo deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando ésta lo exija.

Para efectos de los dispuesto en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria que en desarrollo del encargo fiduciario, adquiera títulos sometidos a la retención en la fuente, al momento de adquirir dichos títulos, debitará de la cuenta retenciones por consignar y abonará a favor de las entidades no contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, exentas de dicho impuesto o no sometidas a retención en la fuente por expresa disposición legal, la retención en la fuente que corresponda a los rendimientos financieros que generen los títulos a partir de su adquisición. Dicha retención será el resultado de aplicar el porcentaje de retención en la fuente del respectivo título sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título y el precio de adquisición del mismo.

Cuando se trate de títulos adquiridos con anterioridad a la vigencia del presente decreto, se debitará de igual forma, la retención en la fuente que corresponda a los rendimientos financieros anticipados generados por los títulos a partir del 1º de abril de 1997, hasta la fecha de vencimiento si se trata de título con descuentos sin pago periódico de intereses o hasta la fecha del próximo pago de intereses Si se trata de títulos con pagos periódicos de intereses anticipados.

La sociedad fiduciaria deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales, cuando ésta lo exija.

Parágrafo. Cuando el enajenante sea una persona natural y el adquirente sea una persona jurídica o una sociedad de hecho, la retención en la fuente deberá ser practicada por el adquirente y no por el enajenante, salvo cuando la transacción se realice a través de una bolsa de valores, caso en el cual la bolsa deberá practicar la retención en la fuente. En este evento la constancia sobre valores retenidos será expedida por el adquirente o la bolsa de valores según corresponda.

Artículo 18. Constancia sobre valores retenidos Los títulos con descuento e intereses anticipados, adquiridos por un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios que estando sujeto a retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor, y los títulos o documentos negociables que no generen un costo financiero para el emisor y sean adquiridos al descuento por contribuyentes que estando sujetos a retención en la fuente, no tengan la calidad de agentes autorretenedores, deberán contar con una constancia sobre valores retenidos, que acredite lo siguiente:

Parágrafo 1º. De conformidad con lo previsto en el presente Decreto, siempre que el adquirente de un título de rendimientos anticipados, sea un contribuyente que estando sujeto a retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor, el emisor, el administrador de la emisión, el enajenante o la bolsa de valores, según el caso, deberá expedir para cada título y por una sola vez al momento de practicar la retención en la fuente, una constancia sobre los valores retenidos conel cumplimiento de las exigencias señaladas en el presente artículo, la cual circulará conjuntamente con el título.

Cuando la retención en la fuente sea practicada por una sociedad administradora de depósitos centralizados de valores o por el Banco de la República en administración del Depósito Central de Valores, la anotación que al respecto se haga al realizar el registro electrónico del título, suplirá la expedición de la constancia de que trata el presente artículo, siempre y cuando se consigne de manera completa en el registro la información exigida para dicha constancia y adicionalmente, en las constancias de depósito y los certificados expedidos por las sociedades administradoras también se consigne de manera completa la misma información. De no cumplirse con estas exigencias, deberá expedirse la constancia de que trata el presente artículo.

Parágrafo 2º. Cuando se trate de títulos con pago de intereses anticipados de manera periódica,siempre que el beneficiario sea un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios que estando sujeto a retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, el emisor o el administrador de la emisión deberá expedir una constancia por cada una de las retenciones en la fuente que realice sobre los pagos o abonos en cuenta periódicos efectuados. No obstante, solo será exigible que circule conjuntamente con el título, durante el respectivo período de intereses, la constancia que corresponda al último pago realizado en favor de un contribuyente que estando sujeto a retención en la fuente, no tuviera la calidad de autorretenedor.

Parágrafo 3º. Para todos los efectos del presente Decreto, se entiende por constancia sobrevalores retenidos, aquella que cumple con la totalidad de los requisitos aquí señalados, y aquella expedida durante la vigencia de los Decretos 1960 de 1996 y 2360 de 1996, con el cumplimiento de los requisitos señalados en dichos decretos.

Artículo 19. Registro en cuenta o anotación en cuenta de títulos con pago de rendimientos anticipados. Con el objeto de que las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores y el Banco de la República en administración del Depósito Central de Valores, realicen el registro o anotación en cuenta de títulos con intereses y/o descuentos, depositados por un contribuyente que estando sometido a la retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, el depositante deberá informar o consignar en los sistemas de anotación y registro de las sociedades administradoras o del Banco de la República, que los rendimientos del título se sometieron a la correspondiente retención en la fuente, de conformidad con la información consignada en la constancia sobre valores retenidos.

Las sociedades administradoras y el Banco de la República se abstendrán de realizar el respectivo registro o anotación en cuenta cuando el depositante no suministre o transmita la información completa consignada en la constancia sobre valores retenidos.

Articulo 20. Constancias sobre valores retenidos de títulos en depósito. Cuando de conformidad con lo previsto en el presente Decreto, en el mercado secundario se deba practicar la retención en la fuente de un título con. rendimientos anticipados que se encuentren depositados en un depósito centralizado de valores, el enajenante deberá; expedir la constancia sobre valores retenidos, conjuntamente con la orden de transferencia del título y podrá ser transmitida a la sociedad administradora de depósito por el mismo medio fidedigno previsto en el reglamento para la transmisión de la orden escrita de transferencia.

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Cuando la negociación del título se realice a través de una bolsa de valores y ésta tenga la obligación de comunicar el depósito centralizado de valores las órdenes de transferencia de los títulos, deberá al mismo tiempo transmitir la información correspondiente a la retención en la fuente sobre los rendimientos anticipados, con base en la constancia sobre valores retenidos expedida por el agente retenedor.

El registro en cuenta o anotación en cuenta que realice la sociedad administradora del depósito centralizado de valores con base en la transmisión de la constancia sobre valores retenidos, expedida por el agente retenedor, sustituirá la obligación de anexar el papel físico de la constancia al respectivo título, siempre y cuando la sociedad administradora consigne de manera completa la misma información en las constancias de depósitos y los certificados que expida en relación con los mismos.

Parágrafo. En el evento previsto en el artículo 8º del presente decreto el depositante deberá informar a la sociedad administradora del depósito, la información contenida en la constancias sobre valores retenidos.

Los beneficiarios de un título global que no se encuentren sometidos a la retención en la fuente o los legítimos tenedores que tengan la calidad de agente autorretenedores de rendimientos financieros, deberán practicar la respectiva retención al momento de la primera enajenación de sus derechos en favor de un contribuyente del impuesto sobre la rentas que no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimiento financiero y deberán expedir la constancia sobre valores retenidos, en relación con los rendimientos anticipados correspondiente a los derechos enajenados sobre el título global.

Artículo 22. Expedición de constancia sobre valores retenidos en el fraccionamiento de títulos. Las sociedades administradoras de depósitos centralizados de calores o el Banco de la República en administración del Depósito Central de Valores, que fraccionen título cuyo descuento y rendimiento anticipado hayan estado sometidos a las respectivas retención en la fuente y cuenten con la correspondiente constancia sobre valores retenidos o la equivalente anotación en el registro electrónicos de los mismos, deberán anotar en el registro electrónico de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, en proporción a los rendimientos financieros correspondiente a los nuevos títulos y con base en la información consignada en la constancia perteneciente al título original.

La anotación que al respecto se haga al realizar el registro electrónico de cada nuevo título, suplirá la expedición de la constancia sobre valores retenidos, siempre y cuando, en las constancias de depósito y los certificados expedidos por las sociedades administradoras también se consigne de manera completa la misma información.

Cuando haya lugar a la materialización de los nuevos títulos, las sociedades administradoras de los depósitos centralizados de valores o el Banco de la República en administración del Depósito Central de Valores, expedirán para cada uno de los títulos, la constancia sobre valores retenidos, en proporción con los rendimientos financieros correspondientes a los nuevos títulos y con base en la información consignada en la constancia perteneciente al título original.

En el evento de realizarse un fraccionamiento de títulos sin desmaterialización, corresponderá a la persona que realice el fraccionamiento, expedir para cada nuevo título, la constancia sobre valores retenidos, en proporción a los rendimientos financieros correspondientes a los nuevos títulos y con base en la información consignada en la constancia perteneciente al título original.

Artículo 23. Expedición de constancias sobre valores retenidos en el englobe de títulos Cuando se engloben títulos cuyos descuentos y rendimientos anticipados hayan estado sometidos a la respectiva retención en la fuente y cuenten con la correspondiente constancia sobre valores retenidos o la equivalente anotación en el registro electrónico de los mismos, la persona que realice el englobe deberá expedir para el nuevo título, la constancia sobre valores retenidos, en relación con los rendimientos financieros correspondientes al nuevo título y con base en la información consignada en las constancias pertenecientes a los títulos que se engloban.

En el evento de que los títulos se encuentren depositados en un depósito central de valores, y se requieran globalizar, la sociedad administradora del depósito, creará en sus registros electrónicos una constancia general sobre valores retenidos, en la cual indique la base total de los rendimientos que fueron sometidos a retención en la fuente y el valor total de las retenciones acumuladas, para lo cual se sumarán las bases de los rendimientos sometidos a retención y el valor de las retenciones individuales, correspondientes a cada uno de los títulos que se engloban.

Artículo 24. Tarifa de retención en la fuente sobre intereses El rendimiento financiero por concepto de intereses está sometido a la tarifa de retención en la fuentedel siete por ciento (7%) de la respectiva causación, pago o abono en cuenta.

Artículo 25. Base de autorretención sobre intereses vencidos La autorretención en la fuente que deben practicarse mensualmente los agentes autorretenedores de rendimientos financieros, sobre los rendimientos provenientes de títulos con pago de intereses vencidos, se aplicará:

Sobre la diferencia positiva entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del título, el valor total de los intereses del período en curso a la tasa facial del mismo, y el precio de compra del título, dividida esta diferencia por el número de días contados desde su adquisición hasta el próximo pago de intereses y multiplicado este resultado por el número de días de tenencia del título durante eI mes.

Sobre el valor total de los intereses del período, a la tasa facial del título, dividido por el número de días de dicho período, multiplicado por el número de días de tenencia del título durante el mes.

Artículo 26. Ajustes de autorretenciones en las enajenaciones de títulos con rendimientos vencidos. Cuando se enajene un título cuyos intereses vencidos hayan estado sometidos a la tarifa de retención en la fuente mediante el mecanismo de la autorretención por parte del enajenante, éste deberá practicar la retención en la fuente por concepto del rendimiento financiero que resulte a su favor en la enajenación, de acuerdo a las siguientes reglas:

Sobre el valor de la diferencia positiva entre el precio de enajenación y el resultado que se obtenga de adicionar al precio de compra del título, los rendimientos causados linealmente desde su adquisición hasta el momento de la enajenación.

Para estos efectos, los rendimientos causados linealmente por el título desde su adquisición hasta el momento de su enajenación, se determinarán por la diferencia positiva entre el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal del título, el valor total de los intereses del período en curso a la tasa facial del mismo, y el precio de compra del título, dividida esta diferencia por el número de días contados desde la fecha de su adquisición hasta el próximo pago de intereses, y multiplicado este resultado por el número de días de tenencia del título desde la fecha de su adquisición hasta la fecha de su enajenación.

Sobre el valor de la diferencia positiva entre el precio de enajenación y el resultado que se obtenga de adicionar al valor nominal, los intereses causados linealmente desde el último pago de intereses hasta la fecha de enajenación.

Para estos efectos, los intereses causados linealmente por el título desde el último pago de intereses hasta el momento do su enajenación, corresponderán al valor total de los intereses del período a la tasa facial, divididos por el número de días de dicho período, multiplicados por el número de días de tenencia del título, desde el último pago de intereses hasta la fecha de enajenación.

Parágrafo. Si el valor total de las diferencias determinadas conforme a lo dispuesto en el presente artículo resulta negativo, el enajenante podrá debitar de la cuenta retenciones por consignar el valor de la retención en la fuente correspondiente a dicha diferencia.

El agente autorretenedor deberá conservar los documentos que soporten cada débito que realice a la cuenta de retenciones por consignar, para ser presentados ante la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales., cuando ésta lo exija.

Artículo 27. Pago de rendimientos financieros vencidos a no autorretenedores. Cuando el emisor realice un pago o abono en cuenta por concepto de intereses vencidos, en favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, que estando sujeto a la retención en la fuente por este concepto no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, la retención en la fuente deberá ser practicada por el emisor o administrador de la emisión que realiza el pago, de acuerdo a las siguientes reglas:

Sobre la diferencia positiva entre el valor nominal del título mas el valor total de los intereses del período en curso a la tasa facial, y el precio de compra, según la información consignada en la constancia de enajenación.

2 Cuando el pago o abono en cuenta se realiza durante alguno de los siguientes períodos de rendimientos para el tenedor del título:

Sobre el valor total de los intereses del período pagados o abonados en cuenta por el emisor.

Parágrafo. En todo caso, cuando se realice un pago o abono en cuenta por concepto de intereses vencidos provenientes de un título que no cuente con la constancia de enajenación, en .favor de un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, que antes del 1º de enero de 1997 haya tenido la calidad de sujeto sometido a retención en la fuente por este concepto y conposterioridad al 1º de abril de 1997 no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, la retención en la fuente deberá ser practicada por quien realiza el pago, sobre el valortotal del pago o abono en cuenta de los rendimientos.

Esta constancia circulará conjuntamente con el titulo hasta tanto éste no sea adquirido por un agente autorretenedor, una entidad no contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, o exenta de dicho impuesto o no sujeta a retención en la fuente por expresa disposición legal.

Artículo 29. Negociación en bolsa de valores de títulos con pago de rendimientos vencidos: Cuando un contribuyente del impuesto sobre la renta y complementarios, que estando sujeto a retención en la fuente, no tenga la calidad de agente autorretenedor de rendimientos financieros, adquiera a través de una bolsa de valores, un título con pago de rendimientos vencidos, la bolsa de valores al momento de efectuar el registro de la transacción, deberá expedir la constancia de enajenación, de que trata el artículo anterior.

Artículo 30. Enajenaciones sucesivas entre no autorretenedores de títulos con pago de rendimientos vencidos. En el evento que los rendimientos financieros provenientes de un título con pago de intereses vencidos, corresponda a varios adquirentes por producirse enajenaciones sucesivas del mismo entre contribuyentes que estando sujetos a retención en la fuente, no tengan la calidad de agentes autorretenedores de rendimientos financieros, se entenderá que junto con el precio de enajenación se descuenta el valor de la retención en la fuente que corresponda a los rendimientos financieros generados proporcionalmente por el título desde la fecha de su emisión o desde el último pago de intereses si se trata de títulos con pagos periódicos de rendimientos.

Cuando la enajenación se realice durante el primer período de rendimientos para el tenedor del título, el valor de la retención que se descuenta corresponde al resultado de aplicar el porcentaje de retención en la fuente del título sobre la diferencia positiva entre el precio de enajenación y el precio de compra del título, según la información consignada en la constancia de enajenación.

Cuando la enajenación se realice durante alguno de los siguientes periodos de rendimientos para el tenedor del título, el valor de la retención que se descuenta corresponde al resultado de aplicar el porcentaje de retención en la fuente del título sobre la diferencia positiva entre el precio de enajenación y el valor nominal del título.

Cuando la transacción se realice a través de una bolsa de valores, ésta al momento de efectuar el pago a nombre o por cuenta de la entidad adquirente, a través de la respectiva compensación, deberá practicar la correspondiente retención en la fuente, entendiendo como precio de enajenación, el precio de registro.

Artículo 32.Retenciones trasladadas en el precio de enajenación de títulos con pago de rendimientos vencidos. Los agentes autorretenedores de rendimientos financieros que posean al momento de entrar en vigencia el presente decreto, títulos con pago de rendimientos vencidos, cuya retenciones le hayan sido trasladadas junto con el precio de adquisición de los mismos, con posterioridad al 1º de enero de 1997, deberán declarar y consignar en el mes inmediatamente posterior a la vigencia del presente decreto, el valor correspondiente a la totalidad de las retenciones que le fueron trasladadas. La retención en la fuente que corresponda a los intereses vencidos causados por los títulos a partir de su adquisición hasta el 1º de abril de 1997, deberá consignarse y declararse a más tardar el 1º de julio de 1997, o en él mes inmediatamente posterior a su enajenación, si ésta se produce antes de esta fecha.

Parágrafo. Los agentes autorretenedores de rendimientos financieros, que antes del 1º de enero de 1997 hayan tenido la calidad de sujetos sometidos a retención en la fuente por este concepto, y posean al momento de entrar en vigencia el presente decreto, títulos con pago de rendimientos vencidos, deberán declarar y consignar en el mes inmediatamente posterior a la vigencia del presente decreto, el valor de la totalidad de las retenciones correspondientes a los intereses causados linealmente por el título desde el 1º de enero de 1997 o desde el último pago de intereses ocurrido con posterioridad al 1º de enero de 1997 y antes de la vigencia del presente decreto.

Artículo 33. Retención en la fuente sobre rendimientos provenientes de cupones desprendibles Tratándose de títulos con cupones desprendibles, cuando en el mercado secundario se enajenen de manera independiente del principal, cupones correspondientes a sólo intereses, se observarán las siguientes reglas generales, aplicables de conformidad con lo previsto en el presente decreto:

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