Por el cual se reglamenta el servicio de carga y descarga en Puerto Colombia y de trasportes por el Ferrocarril de Bolívar, y se establecen las elaciones entre la Empresa del mismo Ferrocarril y la Aduana de Barranquilla

Rango Decreto
Publicación 1889-09-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 14
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El Presidente de la República de Colombia

DECRETA :

Art. 1.° La tarifa de pasajeros entre Barranquilla y la bahía de Sabanilla, á bordo de los buques y estaciones intermedias, será la que se encuentra detallada en el siguiente cuadro:

Art. 2.° Aclaraciones y adiciones á la tarifa de pasajeros.

1.° Los empleados nacionales en servicio ó comisión;

2.° Los individuos de la fuerza pública que se muevan en servicio de la Nación.

3.° Los emigrados que vengan al país en calidad de nueves pobladores, bajo la protección de alguna Compañía ó Empresa de colonización reconocida por el Gobierno.

servicio, tenga dicho empleado militar que delegar esta facultad á autoridades militares subalternas, dará cuenta de esta medida al Despacho de guerra y lo avisará al representante de la Compañía, quedando siempre sujeto a la responsabilidad consiguiente por el mal uso que se haga de la delegación

Por el transporte entre puntos intermedios se pagará en proporción.

Art 3. Entrada y visita de buques.

IV El primer Jefe de Resguardo llevará consigo, al ir á practicar la visita, los empleados subalternos que sean necesarios para custodiar el buque mientras permanezca en el puerto y los bongos cuando estén haciendo la descarga de las mercaderías que traiga el mismo buque. El segundo Jefe permanecerá siempre en el puerto para vigilar las operaciones que en él se practiquen.

Art. 4° Descarga de correos y equipajes.

I Cuando el buque pida la descarga inmediata, el Administrador de la Aduana le enviará por telégrafo el

permiso para verificarla, por conducto del Jefe del Resguardo en Puerto Colombia, quien lo llevará

consigo y lo entregará al Capitán del buque si no hubiere motivo legal que lo impida.

II El Ayudante del Ferrocarril, acompañado por un empleado del Resguardo, recibirá primero el correo, el cual deberá constar en una planilla por duplicado, que exprese todos los sacos de que conste, los cuales se remitirán á la Agencia Postal con uno de los ejemplares de la planilla, quedando el otro en poder del Contador del buque con el recibo del Ayudante.

IV El Jefe del Resguardo participará por telégrafo la salida del tren al Agente postal y al Administrador de la Aduana, á fin de que ordenen lo conveniente para que á la llegada del tren á la Estación Montoya,

haya quien reciba dicho correo y los paquetes.

VI En la Estación de Puerto Colombia los equipajes se pasarán del remolcador ó bongo al carro, tomando debida nota del nombre del buque, el número de bultos, el nombre del pasejero, su procedimiento, su número de orden y su peso en kilogramos.

Art. 5.° Trenes ordinarios y expresos.

II Cuando el Administrador del Ferrocarril lo juzgare conveniente, establecerá los trenes expresos que crea necesarios.

Art 6° La tarifa de importación será la siguiente.

De abordo de los buques fondeados en la Bahía á la Estación Montoya:

Clase A Una carga de mercancías de 10 pies cúbicos ingleses que pese menos de 125 Kilogramos$ 0,70

Clase B Una carga de mercancías cuyo peso no exceda de 125 kilogramos. $ 0,70

Clase C Cada 100 kilogramos de hierro y plomo en planchas, varillas etc.; anclas, resones, cadenas, máquinas pequeñas de vapor ó parte de ellas que vengan sueltas, sal en sacos ó barriles y hielo en cantidades que no bajen de 50 kilogramos.$ 0,35

Clase D Cada 1,000 kilogramos de cal, cimento romano en sacos ó barriles, piedras para labranzas y para cimientos, maderas en bruto, carbón de piedra, ladrillos y tejas de barro, etc. Etc. $ 2,50

Clase E Cada 125 kilogramos ó10 pies cúbicos ingleses de pólvora, fósforos, fulminantes, cápsulas, ácidos y otros efectos inflamables. $ 1,40

Clase F Cada carro para calderas ú otras piezas grandes y pesadas para máquinas de vapor ú otros usos; para maderas en piezas pesadas que necesiten la longitud de dos carros ó que midan más de 100 pies cúbicos ingleses. $ 14,00

Los precios de esta tarifa serán recargados con 20 por l00, por el trabajo extra de movilización de los bultos en la Aduana.

Art. 7° Reglas que deben observarse en el servicio de importación.

III El trabajo de los Ayudantes y de la tripulación de los botes, después de las 5 de la tarde, ó en los días feriados será voluntario para los Ayudantes y tripulantes, á menos que el Administrador haya dado orden de que se trabaja en la descarga durante la noche ó en dichos días. La remuneración del trabajo nocturno será igual al doble de la que se disfruta en el día. La remuneración en los dia feríados será igual á la de los demás días, más un 50 por 100.

El aumento de dichas remuneraciones sera de cargo del buque.

V Un empleado de la Aduana auxiliará al del Ferrocarril en recibo, confrontación, examen, etc. de los bultos que entregue el buque. Este empelado incurrirá en la misma responsabilidad que el del Ferrocarril por las omisiones ó equivocaciones que obliguen á la Empresa á hacer indemnizaciones por pérdida de bultos, roturas no anotadas y salvo el caso de que aparezca claramente la inculpabilidad del empleado de la Aduana, á ambos se les descontará por iguales partes de sus sueldos, lo que la Empresa tenga que pagar.

y se cargarán en carros especiales á fin de que se verifique del mismo modo la descarga en Montoya.

exprese el número de bultos que contiene cada bote, el nombre del buque, el número del bote y la fecha y la firma de los Ayudantes del Ferrocarril y del Resguardo. En la papeleta constarán, por marcas y números, en un grupo separado, los bultos recibidos en mal estado.

un empleado del Ferrocarril, por los empleados del Resguardo que designe el Jefe de éste y por uno ó más guardas, hasta que pueda continuarse la descarga.

XXX Durante la noche, y en todo caso mientras haya mercancías en bongos ó en cualquiera otro vehículo que halle en Puerto Colombia, así como mientras se traslada la carga de los bongos á los carros ó wagones, se redoblará la vigilancia del Resguardo.

XLIII Pueden ser transportados en carros abiertos los bocoyes de líquido, rollos de jarcia, brea, potasa, toda clase do rollos de hierro en bruto, alambre para telégrafo ó cercas, máquinas armadas ó en piezas, madera en bruto ó preparada, piedras de mármol en bruto ó labradas, cajas que contengan ácidos, materiales para ferrocarriles en construcción ó explotación y puentes en general.

Art. 8° La tarifa de exportación será la siguiente.

De la Estación Montoya abordo de los buques fondeados en la había:

Por cada 125 kilogramos de quina ó tabaco. $0,50

Por cada 125 kilogramos de café. $ 0,60

Por una caja de añil que no mida más de 8 piés cúbicos ingleses. $ 0,60

Por una bala pequeña de algodón cuyo peso no exceda de 65 kilogramos. $ 0,40

Por una bala grande y pesada de algodón, cada quintal granadino. $ 0,32

Por una id. id. id. de id. Bien prensada, cada id. id. $ 0,25

Por un cuero de res abierto. $0,07½

Por un id. de id. Doblado. .$ 0,05

Por cada 1,000 kilogramos de semillas de algodón en sacos, brasil ó mora.. $ 2,60

Por cada 1,000 id. de viguetas ó minerales. $ 3,00

Por cada 1,000 id. De taguas ó dividivi en sacos. $ 2,80

Por cada zurrón de 50 docenas de sombreros. $ 1,00

Por sombreros en cajas, cada 6 pies cúbicos. $ 1,00

Por cada 125 kilogramos de almidón ó azucar. $ 0,50

Por cada 100 id. de caucho ó cacao.$ 0,60

Por cada 125 id. de maíz, arroz y viveras. $ 0,45

Por cada carga de plantas cuyo peso no exceda de 6½ Kilos. $ 0,60

Por cada cabeza de ganado mayor. 2,00

Art. 9.° Reglas que deben observarse en el servicio de exportación.

del Ferrocarril de Bolívar se encarga del

trasporte hasta el costado del buque. Además, se determinará el tiempo que se necesite

para verificar la carga.

además del nombre del buque, tenga los datos respectivos del cargamento á que corresponda según la relación del agente. El Guarda-almacén pondrá en la planilla el mismo número que tenga el cargamento en la relación.

XXXVIII Los bongos que se remitan con carga á un buque de vela serán descargados dentro de las veinticuatro horas siguientes (sin trabajar de noche).

Art 10. Aclaraciones á las tarifas de importación y exportación.

VI No se expedirán conocimientos por menos del precio de una carga

I X. Por un carro cargado con damajuanas ú otras vasijas vacías cobrará la Empresa quince pesos por el flete desde a bordo del buque hasta Barranquilla y viceversa. Cuando el carro esté parcialmente ocupado con damajuanas ó vasijas vacías, el flete por ellas se cobrará en la proporción que corresponda tomando como base quince pesos por el carro totalmente ocupado.

Art. 11. De las cartas de porte.

Las cartas de porte son los documentos que firman los comerciantes para entregar y recibir los efectos que transitan por los vehículos de la Empresa. Estos documentos deben contener los datos siguientes: marcas, numeración, número y clase de bultos y peso ó medida, según la clasificación de la tarifa. Deben expresar también el lugar y fecha del despacho y el nombre del embarcador y del consignatario.

Artículo 12 Servicio de ramales.

Art. 13. La tarifa para trenes expresos será la siguiente:

Durante En la noche ó el día, días feriados.

Por un tren compuesto de una locomotora y un carro de pasajeros de primera clase, de Barranquilla á Sabanilla ó Salgar y viceversa. $ 30 $ 50

Por un tren compuesto de id. id. id. id. De Barranquilla á Puerto Colombia y viceversa. $ 35 $ 56

Por un viaje de Remolcador de Puerto Colombia al costado de un buque en la bahia. $ 28 $ 42

Por el uso de una lo comotora de Barranquilla A Sabanilla ó Salgar y viceversa. $ 12 $ 24

Por id. id. id. Á Puerto Colombía y viceversa $ 14 $ 28

Durante En la noche ó el día. días feriados.

Por un carrito de mano de Barranquilla á Sabanilla y Salgar y viceversa. $ 10 $ 16

Por id id. id. á Puerto Colombia y viceversa. $ 12 $ 16

Por un carro especial de carga para equipajes ú otros efectos de Barranquilla á Salgar ó Sabanilla y viceversa. $ 12

Por id. id. id. id. Id á Puerto Colombia y viceversa. $ 14

Art. 14. Aclaraciones á la tarifa para trenes expresos

VII Los trenes expresos sólo permaneceran en el punto de su destino una hora á lo sumó: pasada ésta regresarán á la Estación Montoya, causándose siempre el derecho de tarifa.

Art. 15. El servicio telegráfico para el público se hará en los términos de la siguiente tarifa, salvo el caso de que el Gobierno desee establecer una línea telegráfica entre Barranquilla y Puerto Colombia, pues entonces el servicio de la línea de la Empresa se limitará á las necesidades de su tráfico y administración.

Por cada grupo de una á diez palabras entre Barranquilla, Salgar y Puerto Colombia $ 0,20

Por cada palabra excedente de diez palabras entre Barranquilla, Salgar y Puerto Colombia $ 0,02½

Por cada grupo de una á diez palabras de Barranquilla, Salgar y Puerto Colombia á bordo de un buque y viceversa. $ 0,80

Por cada palabra excedente $ 0,10

Por el aviso á los agentes de la entrada de un buque al puerto .$ 1,00

Gratis: fechas, dirección y firma.

Los telegramas dirigidos á bordo de los buques serán llevados en los viajes ordinarios de los remolcadores.

Art 16. Almacenaje.

Art. 17. Responsabilidad de la Empresa.

ocasionada por alguno de los accidentes especificados en el punto anterior ó á causa de la naturaleza ó vicio de la mercancía. Tampoco hay responsabilidad alguna de parte de la Empresa por los efectos frágiles que rompan ni por lo que se salga, ni por el contenido ó estado interno de los bultos, siempre que no haya negligencia por parte de la Empresa.

1.° Por el valor de factura de los bultos de importación que haya recibido más el flete y el cambio de moneda, cuando deje de entregarlos en el almacén da la Aduana

2.° Por los daños causados á los bultos por rotura, etc. etc á menos que sé compruebe que diohos daños han resultado sin culpa ó descuido de alguno de sus empleados.

3.° Por lo que falte en el contenido de los bultos respecto de los cuales no conste que se recibieron en mala condición y que se entreguen en la Aduana con roturas que hayan hecho posible la extracción.

4.° Por los bultos de exportación que deje entregar estimados por su precio corriente en la plaza.

Art. 18. Disposiciones varias.

buque si fueren de exportación. Después de esas 96 horas cesará su responsabilidad.

XI Cuando esté concluído el muelle en la Estación de Puerto Colombia tendrá efecto la rebaja en las tarifas del Ferrocarril, de que habla el número 2.° del artículo 7.° del contrato aprobado por la Ley 49 de 1884.

Dado en Bogotá, á 22 de Agosto de 1889.

CARLOS HOLGUIN.

El Ministro de Hacienda,

Felipe F. Paúl

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