Por el cual se reorganiza la Escuela de Preparación de la Policía Nacional
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1°. Reorganizase la Escuela de Preparación de la Policía Nacional, creada por Decreto del Director General de dicho Cuerpo, número 32, de 4 de marzo de 1912, aprobado el mismo día por el Ministerio de Gobierno (Revista de la Policía Nacional número 1°), con el siguiente personal:
Un Comisario Jefe, Director de la Escuela.
Un Comisario de primera clase.
Un Comisario de segunda clase.
Un Comisario de tercera clase.
Hasta cien Agentes de tercera clase.
Parágrafo 1°. Este personal devengara los mismos sueldos asignados en las Divisiones de Vigilancia.
Parágrafo 2°. Los Agentes se tomarán de las Divisiones de Vigilancia como lo indica el artículo 2°del Decreto ya citado.
Artículo 2°. La instrucción estará a cargo del personal siguiente:
Del Comisario Jefe, la instrucción reglamentaria teórica.
Del Comisario de primera clase, la instrucción reglamentaria práctica.
De los Comisarios de segunda y tercera clase, la instrucción física.
Del Instructor Civil de la Policía, la instrucción civil.
Del Instructor Militar, la instrucción militar.
Del Capellán, la instrucción moral y religiosa.
Artículo 3°. Todo individuo que ingrese como Agente de la Policía Nacional deberá precisamente firmar un enganche por tres a\os, y hacer el curso reglamentario en la Escuela de Preparación, antes de pasar a las Divisiones de Vigilancia de la capital.
Artículo 4°. Terminado el curso en la Escuela, los que hayan sido aprobados en el examen final serán promovidos a las Divisiones. Los que no resultaren aprobados serán dados de baja y pagaran una multa por el tiempo que les falte para cumplir el enganche, en la proporción de dos pesos mensuales. Esta multa ingresara a la Caja de Fondos Especiales de la Policía.
Artículo 5°. Lo dispuesto en los artículos anteriores, respecto del término de enganche y de la multa, regirá también para todo el personal existente en la Policía Nacional o que ingrese a ella en lo sucesivo, debiendo hacerse efectiva la multa siempre que un Agente sea dado de baja por renuncia aceptada antes de cumplir el enganche o por remoción.
Artículo 6°. En los términos del presente queda adicionado y reformado el Decreto a que se refiere el artículo 1°.
Artículo 7°. Este Decreto regirá desde el 1°de abril próximo, y el gasto que ocasione se considerara incluido en el presupuesto de la Policía Nacional para la actual vigencia económica.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 29 de marzo de 1920.
Por delegación del señor Presidente de la República, el Ministro de Gobierno, Luis CUERVOMARQUEZ.
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