por el cual se reglamenta la Ley 137 de 1948, en su artículos 1º a 4º

Rango Decreto
Publicación 1949-03-31
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En uso de sus facultades legales

DECRETA:

ARTICULO 1º. Los Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares que sean retirados por inhabilidad absoluta en el servicio como consecuencia de heridas o lesiones sufridas a manos del enemigo en combate o en comisión del orden público, y que los inhabilite de manera permanente para el trabajo, tendrán derecho a que el Tesoro Público les reconozca y pague una pensión mensual vitalicia de $ 60.00.
ARTICULO 2º. Los Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares que sean retirados por inhabilidad relativa adquirida en el servicio como consecuencia de heridas o lesiones sufridas a manos del enemigo, en combate o misiones de orden publico tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia pagadera por el tesoro público, que graduará entre $18. a 50, según el grado de invalidez, cuya cuantía será fijada en cada caso con relación a la disminución de la capacidad física conforme a la tabla siguiente.
21% a 25% $ 18.00
25% a 30% 20.00
31% a 35% 22.00
36% a 40% 24.00
41% a 45% 26.00
46% a 59% 28.00
51% a 55% 30.00
56% a 60% 32.00
61% a 65% 34.00
66% a 70% 36.00
71% a 75% 38.00
76% a 80% 40.00
81% a 85% 42.00
86% a 90% 44.00
91% a 95% 46.00
96% a 99% 48.00
100% 50.00

PARAGRAFO. Cuando el grado de incapacidades sea inferior al 21% no habrá lugar a esta prestación.

ARTICULO 3º. Los Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares que en el servicio enfermen de tuberculosis pulmonar y sean retirados por causa de esta enfermedad, tendrán derecho a que el Tesoro Publico les reconozca y pague una pensión mensual mientras permanezcan en tratamiento, que se graduará entre $ 28 y $ 60 según el grado de invalidez, cuya cuantía se fijará en cada caso con relación a la disminución de la capacidad física con forme a la tabla siguiente.
21% a 25% $ 28.00
26% a 30% 30.00
31% a 35% 32.00
36% a 40% 34.00
41% a 45% 36.00
46% a 50% 38.00
51% a 55% 40.00
55% a 60% 42.00
61% a 65% 44.00
65% a 70% 46.00
70% a 75% 48.00
76% a 80% 50.00
81% a 85% 52.00
86% a 90% 54.00
90% a 95% 56.00
96% a 99% 58.00
100% (invalidez absoluta) 60.00

PARAGRAFO 1º. Cuando el grado de incapacidad sea inferior al 21 no habrá lugar a esta prestación.

PARAGRAFO 2º. Para efectos del pago el Soldado o Grumete comprobara mensualmente por certificado del dispensario u hospital antituberculoso, que concurre y sigue regularmente el tratamiento.

ARTICULO 4º. Los porcentajes de disminución de capacidad física a que se refieren los artículos anteriores se fijaran por la Junta Médica y serán revisados y fijados en última instancia por el Consejo Médico, con su sujeción a las normas generales en el Reglamento de Invalidez aprobada por el Decreto 1822 de 1945.

PARAGRAFO. Anualmente una Junta Médica en la Dirección de Sanidad o autoriza por ella a la Unidad mas Próxima al lugar de residencia del enfermo, examinara y dictaminará si su capacidad física continua en el mismo grado y cuál ha sido el cumplimiento en la continuación del tratamiento.

La Dirección de Sanidad tramitará el anterior resultado.

ARTICULO 5º. Las pensiones a que se refiere los anteriores artículos 1º. y 2º de este Decreto se reconocerán a favor de los Soldados y Grumetes retirados en las condiciones señaladas en los mismos artículos a partir del 1 de enero de 1948.
ARTICULO 6º. La pensión que se decrete a favor de los Soldados y Grumetes que enfermen de tuberculosis pulmonar en el servicio es incompatible con cualquier otra prestación social.
ARTICULO 7º. Los Departamentos de personal de las distintas armas adelantarán de oficios las diligencias sobre reconocimiento de las prestaciones a que se refiere este decreto de personal que les sea subordinado
ARTICULO 8º. En los términos de este Decreto queda adicionado el reglamento sobre invalides aprobado por el Decreto 1822 de 1945.

Comuníquese y Cúmplase

Dado en Bogotá a 18 de marzo de 1949

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Guerra

Teniente General Germán OCAMPO

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.