por el cual se establece como renta nacional el monopolio de la venta y exportación del tabaco
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de la facultad que le da el artículo 36 de la Ley 59 de 1905, y Por cuanto es indispensable aumentar por todos los medios legales de que él Gobierno dispone los recursos destinados á la conversión del papel-moneda por metalico,
DECRETA:
Art. 1°. Establécese como Renta naciónal el monopolio de lá venta y exportación del tabaco en la República, y de dicha Renta hará parte el monopolio de la fabricación y venta dé cigarrillos.
1.° Desde el día primero de Septiembre del presente año quedan prohibidas la exportación y venta de tabaco por cuenta de los particulares.
2 ° Desde la misma fecha queda también prohibida la importación de tabaco y de cigarrillos en cualquier forma, pero sí podrán introducirse los demás elementos necesarios para la fabricación
de cigarrillos y empaque de éstos en cajetillas.
Art. 2°. La Renta del monopolio del tabaco y de cigarrillos será administrada por el Banco Central por todo el tiempo y en las mismas condiciones señaladas en el contrato de seis de Marzo de mil novecientos cinco, celebrado con dicho Establecimiento, sobre administración de las rentas nacionales creadas por el Decreto legislativo número 41 del año en curso, pudiendo arrendarla en pública licitación por todo el tiempo señalado en dicho contrato para la Administración de las citadas rentas.
Art. 3°. Én la licitación para el arrendamiento expresado se procederá con arreglo á las disposiciones vigentes para el arrendamiento y administración de la Renta de licores, en cuanto fueren aplicables
á la naturaleza de la Renta de que trata es'te Decreto, así como en lo referente á organización y administraci6n.
Art. 4°. El cultivo del tabaco es absolutamente libre en Colombia y es libre también la introducción de semillas para mejorarlo; pero los cultivadores se someterán á las disposiciones y reglamentos
de policía que posteriormente se dicten para impedir el fraude que pudiera hacerse á la Renta.
Art. 5°. El cultivador tiene la obligación de vender al Gobierno, ó á quien represente los derechos de éste, todo el tábáco que produzca.
Art. 6°. El Gobierna, ó su representante en cualqnier forma, tiene la obligacion de comprar á los cultivadores el tabaco que produzcan y pagándoselo, al contado, en moneda corriente y en los precios que se señalarán.
Art. 7°. El preció á que se ha de comprar el tabaco á los productores se Señalará cada seis meses, con la conveniente anterioridad para evitar perjuicio á los miebros productores. Parágrafo. Para los efectos de los dos articulos anteriores, el Gobierno fijará en cada año el mínimum le la cantidad de tabaco qne la Administración ó los Rematadores de la Renta deben comprar durante el mismo año; Esté mínimum no podrá ser inferior al producto total de las cosechas del año próximo anterior.
Art. 8°. El tabaco que produzcan los cultivadores será clasificado en tres calidades,
denominadas 1.a, 2.a, y 3.a, las cuales corresponderán á la bondad del producto, en esta forma: primera clase, Hojas de buen tamaño, parejas, sanas y finas, propias para capa ó envoltura; segunda clase, hojas buenas, aunque desiguales y en su mayor parte propias para capa ó envoltura; y tercera, hojas
de toda clase, propias para harina ó tripa,
Art. 9°. Para el primer año, que principia á contarse el primero dé Septiémbre próximo, señálense los siguientes precios á que debén pagarse, ál productor cada uno de las clases de tabaco expresadas:
Primera clase, á $ 3 oro por cada 121/2 Kilogramos; y
Segunda clase, á $ 2 oro por cada 121/2 kilogramos; y Tercera clase, á $ 1 oró por cada 121/2 Kilogramos
Estos pagos sé harán de Contado, en Oro ó en su equivalente en papel-moneda tipo oficial del cambió, siendo obligación del cultivador la de presentar el tabaco en el estancó, en buen estado, Según su clase, y propio para apilarlo, sin peligro de que sé pierda
Art 10. Tanto los cultivadores acanales como los que en lo sucesivo se consagren á la industria tabaquera; quedan en la obligación, para obtener este derecho, se proporcionarse anualmente, desde el día primero de Septiembre citado una guía que les será expedida por el Administrador ó Rematador respectivo de la Renta, haciendo constar en ella la fecha de su expedición, el nombre y apellido del cultivador, el sitio ó lugar del cultivo, área proporoiotiea de la plantación,
sistema que se ha empleado ó empleará en el cultivo, clase de semilla de que se ha servido ó de que se servirá para él estado actual de la plantación para los que ya latuvieran hecha. Esta guía será refrendada por el respectivo Alcalde.
1.° Los Alcaldes de cada Municipio
productor de tabaco quedan en la obligación de abrir el día primero de Septiembre próximo, entrante un libro especial que se denominará Registro de plantaciones de tabaco, en el cual harán constar con precisión y claridad, en numero de orden, todos los datos establecidos en este artículo para lá éxpedición de la guía, datos que tomarán dé ella al tiempo de refrendarla y qué remitírán después, extractandola de dicho libro, á las Gobernaciones respectivas para que estas los envíen al Ministerio de Hacienda y Tesoro.
2.° En caso de perdida total ó parcial de una sementera de tabaco por causa dé inundación, sequia, etc., el cultivador queda én la obligación de dar aviso al Administrador ó Rematador dé la Renta, quien así lo hará constar alpie de la guía de que se habló; y pondrá en conocimiento inmediatamente del hecho al Alcalde para que éste lo anote de la misma manera en el libro de que se hizo mención.
Art. 11. Beapeoto á indemnización que la Ley concede á los dueños da fábricas de cigarrillos que quedaren sin uso, se estará á lo dispuesto en él Decreto ejecutivo sobre ávalúo y pago de los aparatos y fábricas de destilación de licores.
Art. 12. El Gobierno, ó quien subrogue sus derechos, queda en la obligación de págár las existencias de cigarrillos y tabaco qne hubiere el primero de Septiembre de 1905, en la forma en que lo determinaron los Decretos números 339, 360 y 384, de 4, 12 y 19 de Abril del corriente año para las existencias de licores.
Parágrafo. Los dueños de aquellas existencias están en la obligación de denunciarlas al Gobieráo ó al Rematador dentro de loa diez primeros días de Septiembre entrante, en la forma en que lo determinó el Decreto número 339 para las existencias de licores.
Art. 13. Las existenóias de tabaco y cigarrillos que resulten ál fin del periodo de un remate las tomara el nuevo rematador a principal y gastos y al contado.
Art 14. Son defraudadores dé la renta de tabaco y cigárrillos:
1.° Todos los que se emplearen en el cultivo y producción del tabaco, y en la fabricación de cigarros ó cigarrillos sin licencia del Gobierno ó del rematador, según el caso;
2.° Los que vendieren tabaco, cigarros ó cigarrillos sin la licenoia correspondiente;
3.° Los que conduzcan cualquiera de estos artículos sin guía ó en cantidad mayor de lo que ella exprese;
4.° Los que tengan en sn poder cualesquiera de estos artículos que no hayan sido comprados al Gobierno ó al rematador;
5.° Los depositarios ó conductores de estos misinos artículos por cuenta del Gobierno ó del rematador que, abusando de la confianza en ellos depositada los vendén ó dispongan de ellos dé cualquier manera;
6.° Los que teniendo licencia para vender tales artículos, infrinjan alguna ó algunas de las condiciones con que se
con que se concedió aquélla; y
7.° Los que introduzcan al territorio colomnbiano tabaco, cigarros ó cigarrillos.
Art. 15. Los defraudadores sufrirán las penas.siguientes:
Los comprendidos en el ordinal 1.° del artículo anterior pagarán ana multa de cincuenta á cien pesos oro, ó se les impondrá y hara efectiva una pena de arresto de tres á séis meses, según la gravedad de la falta.
los comprendidos én los ordinales 2.°, 3.° y 4.° perderán los Artículos materia del fraude, y pagarán una multa de cinco pesos oro por cada arroba o fabricación de arroba de tabaco ó cigarros; y diez pesos oro ($ 10) por cada kilogramo' ó fracción de kilogramo de cigarrillos. Los comprendidos en el ordinal 5.° sufrirán una pena de arresto de treinta á sesenta días, sin perjuicio de las penas en que incurran conforme á las leyes. los comprendidos en el ordinal 6.° pagarán una multa de $ 5 á 20 oro, los comprendidos en el ordinal 7.° pagarán una multa de $ 100 oro por cada kilogramo de tabaco, cigarros ó cigarrillos que introduzcan.
Art. 16. A todos los defraudadores reicidentes se les aplicara la pena de prisión de tres meses á un año, según el número de reincidencias.
Art. 17. Los objetos de fraude, lo mismo que las multas de que tratan las disposiciones anteriores, quedarán perteneciendo al Gobierno, si la Renta estuviere por Administración, ó al arrendatario, si la renta estuviere rematada;
Art. 18. En los casos de fraude á la renta no previstos, y por los cuales no se hubiere señalado pena especial de éste Decireto, el defraudador ó defráudadores serán castigados con uña multá de $ 5 á $ 100 oro, segun la gravedad de la culpa.
Art. 19. Los defraudadores perderán todas las caballerías, vasijas; carruajes, embarcaciones y todo vehículo ó efecto que se les aprehendiere con el contra bando, y estos efectos pasarán á ser propiedad
del Gobierno ó del rematador, según estuviere la Renta por administración ó por arrendamiento Á los terceros que se digan dueños de los vehículos ó efectos expresados, les quedará á salvo su derecho para repetir contra los autores, cómplices y encubridores del delito, caso de que no les foure imputable participación alguna en la comisión de éste.
Art. 20. Son funcionarios de instruoccón los miemos de que trata el Capítulo v del Decreto número 339, de 4 de Abril del corriente año. Esta renta tendrá un Teniente político con su Secre tario ea cada circuscripción que determine el Gobierno, que serán pagados con fondos del Tesoro nacional por el nAdministrador departamental de Hacienda nacional en la cabecera de la respectiva Provincia, y tendrán las mismas funciones y asignaciones señaladas en el expresado Decreto número 339.
Art. 21. El producto total de la renta que se eatableoe por el presenté Decreto se destina, única y exclusivamente, para aumentar el fondo creado por las leyes vigentes para la conversión del
papel-moneda por moneda metálica.
Publíqúese.
Dado en Bogotá, á 27 de Junio de 1905.
R. Reyes
El Ministro de Hacienda y Tesoro,
Pedro Antonio MOLINA
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