Por el cual se reglamentan los artículos 1º y 2º del Decreto Legislativo 204 del corriente año

Rango Decreto
Publicación 1952-05-05
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo primero. Los campamentos para trabajo de los presos en las obras públicas nacionales dependerán, en cuanto a su dirección y régimen interno, del Departamento de Establecimientos de Detención, Pena y Medidas de Seguridad, del Ministerio de Justicia. Pero el Ministerio de Obras Publicas tendrá a su cargo la dirección y organización de los trabajos en la respectiva obra, así como la prestación de los servicios de transportes, acarreo, fuerza eléctrica, acueducto, reparaciones locativas de los edificios y el suministro de las herramientas y elementos necesarios para el desarrollo natural de los trabajos.
Artículo segundo. Los campamentos de trabajo que se han proyectado para alojamiento de 150 presos estarán servidos por el siguiente personal de dirección y custodia, con remuneración mensual así:

Un Comandante, con doscientos ochenta pesos ($ 280.00);

Un Sindico Proveedor, con doscientos cincuenta pesos ($ 250.00);

Dos Inspectores, a ciento ochenta pesos ($ 180.00) cada uno;

Veinte Guardianes, a ciento treinta pesos ($ 130.00) cada uno.

Estos cargos serán de libre nombramiento y remoción del Ministerio de Justicia, pero su remuneración será pagada por el Ministerio de Obras Públicas con cargo a la partida asignada para la obra respectiva.

Artículo tercero. El trabajo de los presos será igualmente remunerado por el Ministerio de Obras Públicas, teniendo como base un jornal diario de sesenta centavos ($ 0.60) para cada uno. El trabajo podrá ser remunerado por tarea o a destajo, casos en los cuales se fijarán los precios unitarios de común acuerdo entre el Director de la obra y el Comandante del Campamento; pero la liquidación no podrá ser inferior al jornal diario ya dicho.
Artículo cuarto. El control del tiempo de trabajo de cada penado será llevado por la Zona de Carreteras, y para efecto de pago sólo se tendrá en cuenta el tiempo trabajado en las labores ordenadas por el Ingeniero Jefe de la obra.
Artículo quinto. Las liquidaciones de jornales o de obra realizada se hará mensualmente y se pagarán al Síndico del Campamento mediante la presentación de las planillas respectivas debidamente legalizadas. El Síndico pagara a los presos, entregándoles en dinero efectivo aquellas sumas indispensables para sus necesidades personales, de acuerdo con el Comandante del Campamento, y el resto será colocado en Caja de Ahorros a favor de cada uno de los presos, debiéndosele traspasar la cuenta a la Caja del lugar adonde sean trasladados.
Artículo sexto. El Ministro de Obras Públicas podrá crear el cargo de un Inspector con cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450.00) mensuales de remuneración, para cada campamento.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 13 de marzo de 1952.

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ.

El Ministro de Justicia, Juan Uribe Holguín-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo-El Ministro de Obras Públicas, Jorge Leyva.

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