POR EL CUAL SE DICTAN VARIAS DISPOSICIONES SOBRE CONTROL DE CAMBIOS

Rango Decreto
Publicación 1933-04-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 13
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EL Presidente de la República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el ordinal d) del articulo 1º de la Ley 23 de 1932, y oído el dictamen de la Junta de Hacienda,

DECRETA:

Artículo 1º. Ninguna persona podrá ocuparse en el país en la compra de oro amonedado, en polvo o en barras, sin previo permiso de la Junta de Control de Cambios y Exportaciones. Para conceder dicho permiso la Junta podrá exigir que se le garantice que el oro comprado se enviará a la Casa de Moneda de Medellín o se entregará al Banco de la República, y que el interesado se compromete a presentar, cuando la Junta lo exija, directamente a ella o a las Oficinas de Control o a los Inspectores nombrados por la Junta o por el Banco de la República, sus libros y demás comprobantes para acreditar que todo el oro comprado ha tenido la destinación expresada en este artículo.
Artículo 2º. Todas las empresas mineras deberán obtener una autorización de la Junta de Control de Cambios y Exportaciones, para continuar sus negocios, autorización que les será concedida mediante el compromiso de entregar todo el oro que produzcan a la Casa de Moneda de Medellín, y la obligación de presentar, cuando la Junta lo solicite, sus libros y demás documentos que ésta estime necesarios para comprobar que todo el oro producido ha sido enviado a la Casa de Moneda.

La Junta de Control concederá a las empresas mineras extranjeras licencias para que se les vendan giros por un porcentaje del valor del oro que entreguen, en la cuantía que se estime equitativa.

Artículo 3º. Los individuos o entidades distintas de los Bancos que tengan en su poder barras o monedas de oro de cualquiera clase, estarán obligados a vendérselas al Banco de la República o a depositarlas por su cuenta en el mismo Banco o en sus sucursales o agencias, a opción de los tenedores de tales barras o monedas, antes del 30 de abril del año en curso. Estas mismasdisposiciones se aplicarán a los tenedores de billetes que circulen como moneda en países extranjeros.
Artículo 4º. Los que tengan en su poder oro en polvo estarán obligados a llevarlo a la Casa de Moneda de Medellín para que allí se ensaye y se convierta en barras, las que serán vendidas al Banco de la República o depositadas como se dispone en el artículo anterior. La entrega a la Casa de Moneda deberá hacerse también antes del 30 de abril del año en curso.
Artículo 5º El Banco de la República comprará el oro en referencia a los precios que tenga establecidos para esa clase de operaciones.
Artículo 6º. Los que en el término indicado no cumplan con la obligación establecida en los artículos 3º y 4º de este Decreto, incurrirán en una multa equivalente al valor del oro o de los billetes que se les demuestre tener en su poder.

En igual multa incurrirán los que habiendo adquirido las monedas, el oro en polvo o en barras, o los billetes, con posterioridad al 30 de abril del año en curso, no cumplan respecto de ellos las disposiciones del presente Decreto quince días después de haber hecho la adquisición.

Estas sanciones serán impuestas por la Oficina de Control de Cambios y Exportaciones en la misma forma establecida para las infracciones a dicho control.

Artículo 7º. Las casas de fundición y ensaye de metales preciosos de la industria privada no podrán refundir en una sola barra oro de diferentes dueños.

La infracción de esta disposición será castigada con una multa de $ 1,000 a $ 5,000 por la primera vez, y la reincidencia, con la clausura del establecimiento.

Artículo 8º. La Junta de Control de Cambios y Exportaciones puede delegar las funciones que por el presente Decreto se le adscriben en las Juntas Seccionales de Control.
Artículo 9º. Las Juntas de Control y demás funcionarios que intervengan en la aplicación del presente Decreto lo harán con un criterio que asegure la efectividad de las disposiciones, sin entorpecer el desarrollo de la industria minera.
Artículo 10. Los Inspectores de oro y los Jefes de las Oficinas de Control quedan investidos de las facultades de funcionarios de instrucción, para adelantar las investigaciones necesarias en relación con los fraudes que se cometan en el comercio de oro físico o de giros sobre el Exterior.
Artículo 11. Las Juntas de Control no concederán permisos para comprar giros sobre el Exterior a ningún individuo o entidad a quien se probare que ya directamente o por interpuesta persona ha exportado oro físico clandestinamente o ha violado en cualquiera otra forma las disposiciones sobre la materia de las Juntas de Control.
Artículo 12. Las Juntas de Control de Cambios podrán imponer multas de $ 100 a $ 5,000 por las infracciones a las disposiciones sobre el comercio de oro.
Artículo 13. Este Decreto regirá desde su fecha.

Comuníquesey publíquese.

Dado en Bogotá a 6 de abril de 1933.

ENRIQUE OLAYA HERRERA.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Esteban Jaramillo

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