POR MEDIO DEL CUAL SE PROMULGA UN TRATADO DE CONCILIACION DE ARREGLO JUDICIAL Y DE ARBITRAJE ENTRE COLOMBIA Y SUIZA
El Presidente de la República de Colombia,
visto el texto del instrumento de ratificación del Tratado de conciliación, de arreglo judicial de arbitraje entre Colombia y Suiza, que a la letra dice:
"ENRIQUE OLAYA HERRERA,
"Presidente de la República de Colombia
"Por cuanto el día 20 de agosto de 1927, se concluyó y firmó en la ciudad de Berna, por Plenipotenciarios designados al efecto, el siguiente:
"TRATADO DE CONCILICACION, DE ARREGLO JUDICIAL Y DE ARBITRAJE ENTRE COLOMBIA Y SUIZA
"El Presidente de la República de Colombia y el Consejo Federal Suizo,
"Animados del deseo de estrechar los lazos de amistad que unen a Colombia y Suiza, y de someter a un arreglo pacífico las diferencias que pudieran surgir entre los dos países,
"Han resuelto celebrar un Tratado al efecto, y han designado como Plenipotenciarios a:
"El Presidente de la República de Colombia:
A Su Excelencia el doctor don Francisco José Urrutia, su Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario en Suiza.
"El consejo Federal Suizo:
A Su Excelencia el señor Giuseppe Motta, Presidente de la Confederación, Jefe de Departamento Político.
"Los cuales después de comunicarse sus plenos poderes y de hallarlos en buena y debida forma, han convenido en las disposiciones siguientes:
"ARTICULO 1°
"Todas las diferencias, de cualquier naturaleza que surgieren entre los Estados y que no hubieren podido ser resueltas por la vía diplomática en un plazo prudencial, se someterán a solicitud de una de las Partes contratantes a un procedimiento de conciliación.
En caso de que fracasare el procedimiento de conciliación, la diferencia se someterá, a solicitud de una de las partes, a un procedimiento judicial o arbitral, conforme al artículo 13 del presente Tratado.
"No obstante, las Partes contratantes tendrán la facultad de convenir en que un litigio determinado se resuelva o por la vía de arreglo judicial, o por la vía de arbitraje, sin recurrir al procedimiento preliminar de conciliación.
"ARTICULO 2.
La conciliación se confiará a una Comisión de tres miembros, constituida en cada caso por las Partes contratantes.
"Las partes contratantes designarán libremente cada una un miembro, y nombrarán de común acuerdo y de entre nacionales de otros Estados, el tercero, quien será de pleno derecho Presidente de la Comisión. El Comisario así designado en común no deberá tener su domicilio en el territorio de las Partes contratantes ni encontrarse a su servicio.
"La Comisión de conciliación se constituirá dentro de los tres meses siguientes al día en que una de las Partes haya comunicado a la otra su intención de recurrir al procedimiento de conciliación.
"Si el Comisario que debe designarse de común acuerdo no ha sido nombrado durante este plazo, será nombrado, a solicitud de una sola de las Partes, por el Presidente de la Corte Permanente de Justicia Internacional, o si este último es nacional de uno de los Estados contratantes por el Vicepresidente o por el miembro más anciano de la Corte que no sea nacional de uno de los Estados contratantes.
"ARTICULO 3.
La Comisión de conciliación tendrá a su cargo dilucidar las cuestiones que sean objeto de la diferencia, y formular, en un informe, las proposiciones tendientes al arreglo de la controversia.
La Comisión será requerida por medio de demanda dirigida a su Presidente por una de las Partes contratantes. Esta demanda se notificará al propio tiempo a la Parte contraria por la Parte de que emana.
"ARTICULO 4.
"La Comisión de conciliación se reunirá, salvo acuerdo en contrario, en el lugar designado por el Presidente.
"ARTICULO 5.
El procedimiento ante la Comisión de conciliación será contradictorio.
La Comisión fijará las reglas de procedimiento, teniendo en cuenta, salvo decisión en contrario adoptada por unanimidad, de las disposiciones contenidas en el título 3 de la convención de La Haya para el arreglo pacífico en conflictos internacionales, de 18 de octubre de 1907.
"ARTICULO 6.
"Las deliberaciones de la Comisión de conciliación serán secretas, salvo que la Comisión, de acuerdo con las Partes, decida lo contrario.
"ARTCULO 7.
"Las Partes contratantes tendrán derecho a nombrar, ante la Comisión de conciliación, agentes especiales que sirvan de intermediarios entre ellas y la Comisión.
"ARTICULO 8.
"Bajo reserva del artículo 5, parágrafo 2, las decisiones de la Comisión de conciliación serán adoptadas por simple mayoría de votos.
"ARTICULO 9.
"Las Partes contratantes se compromete a facilitar en la más amplia medida posible, los trabajos del a Comisión de conciliación, y en particular, a emplear todos los medios de que dispongan, según su legislación interior, para que pueda proceder, en su territorio a la citación y audición de testigos o de expertos, lo mismo que a inspecciones oculares.
"ARTICULO 10.
"La Comisión de conciliación presentará su informe dentro de los seis meses a partir del día en que ella haya tenido conocimiento de la demanda, a menos que las partes contratantes decidan, de común acuerdo, prorrogar el plazo. A cada una de las Partes se entregará un ejemplar del informe.
Ni en lo que se refiere a la exposición de los hechos, ni en lo que concierne a las consideraciones jurídicas, el informe tendrá el carácter de una sentencia arbitral.
"ARTICULO 11.
"La Comisión de conciliación fijará el plazo dentro del cual las Partes deberán pronunciarse en relación con sus proposiciones. Este plazo no pasará en todo caso de tres meses.
"ARTICULO 12.
"Durante los trabajos de la Comisión de conciliación, los Comisionarios recibirán una indemnización cuya cuantía fijarán las Partes contratantes.
Cada Parte sufragará sus propios gastos y una cuota igual de los gastos de la Comisión.
"ARTICULO 13.
"Si una de las partes no aceptan las proposiciones de la Comisión de conciliación, o no se pronuncia dentro del plazo fijado en el informe, cada una de ellas podrá recurrir, por vía de simple demanda, a la Corte Permanente de Justicia Internacional en el caso, de que, conforme al artículo 36, parágrafo 2, del Estatuto de la Corte, la controversia tenga por objeto:
- a) La interpretación de un Tratado.
- b) Un punto cualquiera de derecho internacional.
- c) La realidad de todo hecho que, comprobado, constituirá la violación de un compromiso internacional.
- d) La naturaleza o la extensión de la reparación debida por la ruptura de un compromiso internacional.
"En caso de discusión sobre la cuestión de saber si la diferencia es susceptible de un arreglo judicial en el sentido del parágrafo anterior, la Corte de Justicia decidirá.
"Los demás litigios se resolverán a solicitud de una de las Partes, por medio del arbitraje en las condiciones previstas en el artículo 14 del presente Tratado.
"ARTICULO 14.
"El recurso al arbitraje se regirá por la Convención de La Haya de 18 de octubre de 1907, sobre arreglo pacífico de conflictos internacionales.
"A falta de la constitución del Tribunal arbitral por acuerdo de las Partes dentro de los tres meses contados desde el día en que una de ellas solicite un arbitraje de La Haya. Cada una de las Partes nombrará un árbitro a su voluntad, y ambas designarán de común acuerdo los tres, entre ellos el dirimente. Estos tres árbitros no podrían ser nacionales de ninguna de las Partes contratantes, ni tendrían en ellas su domicilio ni se encontrarán a su servicio.
"Si el nombramiento de los árbitros que se deben designar en común o la elección del dirimente no se verificaren dentro de seis meses a partir del día en que una de las Partes ha solicitado el arbitraje, se procederá a los respectivos nombramientos de acuerdo con el artículo 45 de la convención de La Haya, de 18 de octubre de 1907, sobre arreglo pacífico de los conflictos internacionales.
"ARTICULO 15.
"Durante el curso del procedimiento de conciliación o del procedimiento judicial o arbitral, las Partes contratantes se abstendrán de toda medida susceptible de una repercusión perjudicial en la aceptación de las proposiciones de la Comisión de conciliación o e la ejecución de la sentencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional o de la sentencia del Tribunal arbitral.
"ARTICULO 16.
"Salvo acuerdo en contrario, las diferencias que surgieren en la interpretación o en la ejecución del presente Tratado, se someterán a la Corte Permanente de Justicia Internacional por la vía de simple demanda.
"ARTICULO 17.
"El presente Tratado será ratificado. Los instrumentos de ratificación se canjearán en Berna dentro del más breve plazo posible.
"El Tratado entrará en vigor a partir del canje de las ratificaciones, y ha sido concertado por un periodo de diez años, contados desde el principio de su vigencia. Si no se denunciare seis meses antes de la expiración de dicho plazo, se considera renovado por un nuevo periodo de cinco años, y así sucesivamente.
"Si en el momento de la expiración del presente Tratado, estuviere pendiente un procedimiento de conciliación o un procedimiento judicial o arbitral, el seguirá su curso conforme a las disposiciones del presente Tratado.
"En fe de lo cual, los Plenipotenciarios firman el presente Tratado, en doble ejemplar, en Berna a veinte de agosto de mil novecientos veintisiete.
(.L.S.) Francisco José Urrutia
(.L.S.) G. Motta
"Por tanto y vista la Ley número 28 de 1930, por medio de la cual el Congreso de Colombia aprobó el Tratado, he venido en aceptarlo, aprobarlo y ratificarlo, y en disponer que se tenga como ley de la República, comprometiendo para su observancia el honor nacional.
"Dado firmado de mi mano el presente instrumento de ratificación, sellado con el sello de la República y refrendado por el Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, en Bogotá, a diez y ocho de noviembre de mil novecientos treinta.
(.L.S.) ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Relaciones Exteriores
"Eduardo SANTOS"
Y considerando que los instrumentos de ratificación de este Tratado fueron canjeados en debida forma, según consta en la siguiente acta de canje:
"ACTA DE CANJE
relativa al cambio de los instrumentos de ratificación del Tratado conciliación, de arreglo judicial y de arbitraje entre Colombia y Suiza, de 20 de agosto de 1927.
Los suscritos, su Excelencia el señor Francisco José Urrutia, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Colombia en Suiza y Su Excelencia el señor Giussepe Motta, Consejero Federal, se han reunido hoy para proceder el canje de los instrumentos de ratificación del Tratado de conciliación, de arreglo judicial y de arbitraje concluido entre Colombia y Suiza el veinte de agosto de mil novecientos veintisiete.
"Habiéndose encontrado en buena y debida forma los instrumentos de ratificación, se procede al canje consiguiente.
En fe de lo cual, los suscritos firman la presente acta.
Hecha en Berna, en doble ejemplar, el veintinueve de diciembre de mil novecientos treinta.
Francisco José Urrutia
Giussepe Motta
DECRETA:
Artículo único. Promúlguese como ley el preinserto Tratado, el cual recibió aprobación legislativa por medio de la citada Ley 28 de 1930.
Publíquese.
Dado en Bogotá a 18 de abril de 1931
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Relaciones Exteriores
Raimundo RIVAS
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