Por el cual se reglamenta la expedición de salvoconductos para portar armas, y se derogan unas disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Las autoridades facultadas por los Decretos números 1449 de 1939 y 1308 de 1940 para expedir salvoconductos para portar armas de fuego, deben exigir a los interesados los siguientes requisitos:
- a) Dirigir la solicitud en papel sellado, en la cual se expresa el nombre y apellidos del solicitante, domicilio, número de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad y lugar de su expedición, calase de arma, marca, calibre y número.
- b) Acompañar a la solicitud dos declaraciones juramentadas de personas honorables en que consten la conducta y la necesidad que tenga de portar armas el peticionario. El funcionario debe certificar sobre la idoneidad de los declarantes.
Tal documento puede suplirse con una certificación en papel sellado, expedida por el Alcalde, Corregidor o Inspector de Policía del lugar de vecindad del peticionario, que haga constar los mismo puntos.
- c) Surtir dos hojas de papel sellado en blanco para la tramitación, y estampillas de timbre nacional de acuerdo con los impuestos fijados en el artículo 48 del Decreto número 1449 de 1939.
Parágrafo. Los salvoconductos para armas de cacería no requieren las formalidades del aparte b), las que se suplen con dos certificaciones en papel común expedidas por personas de reconocida honorabilidad, en que conste la buena conducta del peticionario.
Parágrafo 2º. Para la renovación de los salvoconductos que se expidan con posterioridad a la fecha del presente Decreto no se necesitará llenar los requisitos del aparte b), pero debe devolverse el salvoconducto anterior.
Artículo 2º. La expedición de salvoconductos para extranjeros será hecha únicamente por el Ministerio de Guerra y los peticionarios deberán llenar en todos los casos los requisitos exigidos en el artículo 1º, agregando la indicación de su nacionalidad y una certificación expedida por la sección de Extranjeros de la Policía Nacional.
Artículo 3º. Las autoridades facultadas para le expedición de salvoconductos se reservan el derecho de concederlos o negarlos cuando a su juicio lo estimen necesario.
Artículo 4º. Deróganse (sic) las disposiciones del Decreto ejecutivo número 1147 de 1941 y el artículo 14 del Decreto ejecutivo número 459 de 1941.
Artículo 5º. El presente Decreto surtirá sus efectos desde la fecha de su publicación.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá a 17 de marzo de 1942.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Gobierno,
Luis TAMAYO
El Ministro De Hacienda y Crédito Público,
Carlos LLERAS RESTREPO
El Ministro de Guerra,
Gonzalo RESTREPO
El Ministro de la Economía Nacional,
Marco Aurelio ARANGO
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.