Por el cual se establece el Subsistema Nacional de Suministros del Sistema Nacional de Salud

Rango Decreto
Publicación 1974-05-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de la que le confiere la Ley 9ª de 1973.

DECRETA:

Artículo 1º. Entiéndase por Suministros para el Sistema Nacional de Salud, todos los bienes fungibles o no fungibles tales como productos farmacéuticos, de asistencia médica y odontológicos, instrumental, y equipos y los bienes muebles necesarios para el desarrollo y cumplimiento de los programas de inversiones del sector y los bienes para el funcionamiento, mantenimiento y reposición de los Organismos, Instituciones y Agencias del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 2º. La organización básica para la Dirección del Sistema Nacional de Salud, en sus tres niveles, asumirá la implementación del Subsistema Nacional de Suministros en Salud.
Artículo 3º. Los Subsectores Oficial y Mixto, de la Seguridad Social y Privado, se incorporarán al Subsistema Nacional de Suministros y deberán cumplir las normas que para el efecto dicte el Ministerio de Salud Pública.
Artículo 4º. En desarrollo del Subsistema Nacional de Suministros, el Ministerio de Salud Pública, cumplirá las siguientes funciones:

Parágrafo. El Ministerio de Salud Pública, al efectuar compras parciales o globales, en desarrollo del programa de adquisiciones de suministros, procurará realizarlas directamente a los productores, sean nacionales o extranjeros.

Artículo 5º. En desarrollo del Subsistema Nacional de Suministros, los Servicios Seccionales de salud cumplirán dentro de su territorio, las siguientes funciones.

Parágrafo. El Servicio Seccional de Salud el efectuar compras parciales o globales, en desarrollo del programa de adquisiciones de suministros, procurará realizarlas directamente a los productores, sean nacionales o extranjeros.

Artículo 6º. Para la implantación del Subsistema Nacional de Suministros, el nivel local regionalizado cumplirá las siguientes funciones:

Parágrafo. El Nivel Local Regionalizado al efectuar compras parciales o globales en desarrollo del programa de adquisiciones de suministros, procurará realizarlas directamente a los productores que sean nacionales o extranjeros.

Artículo 7°. Con excepción de las compras globales o parciales que realice la Organización Básica para la Dirección del Sistema Nacional de Salud en sus tres niveles, todas las compras correspondientes al programa nacional de suministros sean de procedencia nacional o extranjera, serán realizadas directamente por las Instituciones, Entidades o Agencias del Sistema, en concordancia con las normas contenidas en el presente Decreto y demás disposiciones pertinentes y de acuerdo al Plan Nacional de Salud y a las disponibilidades presupuestales de cada organismo.

Parágrafo. Los suministros importados directa o indirectamente por las Instituciones, Entidades y Agencias del Sistema, estarán sometidas en su uso y ubicación a la vigilancia y control por parte de la Organización Básica para la Dirección del Sistema.

Artículo 8º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean conferidas.

Comuníquese y cúmplase

Dado en Bogotá, a los 20 días del mes de abril de 1974

MISAEL PASTRANA BORRERO

José María Salazar Buchell, Ministro de Salud Pública.

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