Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 23 de 1973, el Decreto-ley 2811 de 1974 y la Ley 09 de 1979, en lo relativo al uso, comercialización y aplicación del D.D.T

Rango Decreto
Publicación 1986-03-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 6
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades concedidas por el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el uso indiscriminado del D.D.T. y sus derivados y compuestos, en razón a que es un insecticida de amplio espectro y alto efecto residual, conlleva graves riesgos para la salud humana y animal; altera el equilibrio ecológico y desarrolla resistencia en vectores de enfermedades transmisibles al ser humano y a los animales.

Que existen en el mercado plaguicidas que han sustituido al D.D.T. y sus derivados y compuestos en las áreas agropecuarias.

Que en razón a los efectos ambientales perjudiciales y los residuos que se detectan en los productos agropecuarios ha hecho que muchos países hayan prohibido su uso masivo en estas áreas lo cual incide negativamente en nuestras exportaciones.

Que el D.D.T. y sus compuestos siguen siendo necesarios para los programas y campañas de salud pública que el Ministerio de Salud realiza, para la prevención y control de enfermedades tales como la malaria, cuya aplicación, en estos casos, se hace con personal capacitado y técnica adecuada que minimiza sus efectos negativos,

DECRETA:

Artículo 1º Prohíbese el uso del D.D.T., sus derivados y compuestos, a menos que se empleen en la ejecución de programas o campañas adelantadas o autorizadas por el Ministerio de Salud.
Artículo 2º La posesión, tenencia, producción, importación, distribución, almacenamiento, comercialización, transporte, venta y aplicación del D.D.T. y sus productos en los cuales éste entra en composición, sólo podrá realizarse con destino a los programas y campañas a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 3º La vigilancia, el control y cumplimiento de las normas previstas en el presente Decreto, serán ejercidas por el Ministerio de Salud y por el Ministerio de Agricultura, a través del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, INDERENA, dentro de la órbita de sus competencias.
Artículo 4º El Ministerio de Salud y el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, en el área de sus propias competencias, procederán de oficio a la revisión y, si fuere del caso, a la cancelación del registro de los productos que incluyen en su formulación el D.D.T., sus compuestos y derivados, solo o en mezcla.
Artículo 5º Las autoridades competentes podrán imponer a quienesincumplan las normas que se establecen en este Decreto, las sanciones previstas en el artículo 18 de la Ley 23 de 1973 y en los artículos 576 y siguientes de la Ley 09 de 1979, según el caso.
Artículo 6º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto número 950 de 1977.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 3 de marzo de 1986.

BELISARIOBETANCUR

El Ministro de Agricultura,

Roberto Mejía Caicedo.

El Ministro de Salud,

Efraim Otero Ruiz.

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