Por el cual se determina la forma, inscripción y valor del papel sellado y de las estampillas de timbre nacional para el bienio de 1911 a 1912

Rango Decreto
Publicación 1910-08-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

En uno de sus facultades constitucionales,

Decreta:

Artículo 1.° El papel sellado para la vigencia de 1911 á 1912 tendrá veintiocho centímetros de largo por veintitrés y medio de ancho, y llevará por ambas caras treinta renglones, con separacion de ocho milímetros. El timbre irá en el ángulo superior izquierdo de cada hoja, dejando un margen arriba de dos y medio centímetros, al lado izquierdo uno de tres y al lado derecho uno de dos, y tendrá la forma de un círculo de cuatro centímetros de diámetro; llevará en la parte superior las palabras Papel Se­llado- República de Colombia; en el centro el escudo de armas de la Nación, y á sus lados: 1911 á 1912; en la parte inferior las palabras Timbre Nacional, y en letras y números: 10 diez centavos 10. Su impresión será en tinta azul.
Artículo 2.° Se emitirán estampillas de timbre nacional de los siguientes valores: de uno, dos, tres, cinco, diez, vein­te, veinticinco, cuarenta y cincuenta centavos, y de uno, dos, cinco, diez, veinte, cincuenta y cien pesos, oro.
Artículo 3.° Las estampillas de uno á cincuenta centavos, inclusive, tendrán la forma de un paralelogramo rectangular de treinta y tres milímetros de ancho por veintiocho de largo; llevarán en el centro el escudo de armas de la Nación; so­bre éste las palabras República, de Colombia-Timbre Nacional; á los lados del escudo: 1911-1912, y en la parte in­ferior, en letras y números, el valor de cada estampilla.

Las estampillas de que trata el artículo anterior tendrán las siguientes condiciones:

De valor de $ 0-01, papel amarillo, tinta verde.

De valor de $ 0-02, papel azul, tinta punzó.

De valor de $ 0-03, papel blanco, tin­ta marrón.

De valor de $ 0-05, papel verde, tinta negra.

De valor de $ 0-10, papel azul, tinta negra.

De valor de $ 0-20, papel blanco, tinta roja.

De valor de $ 0-25, papel rosado, tinta negra.

Da valor de $ 0-40, papel amarillo, tinta azul.

De valor do $ 0-50, papel azul, tinta roja.

Las estampillas de uno, dos y cinco pesos tendrán las mismas dimensiones que las anteriores, y sus inscripciones irán así: á la izquierda, dentro de un círculo pequeño, el escudo de la Nación; en la parte superior de éste: 1911-República de Colombia, y en la inferior: 1912; á la derecha, dentro de un círculo más grande entrelazado con el de la izquierda, el número que indica el valor de la estampilla, que será repetido con letras en su rededor, y las palabras Timbre Nacional; y llenarán las condiciones siguien­tes:

De valor de $ 1, papel blanco, tinta azul.

De valor de $ 3, papel blanco, tinta marrón. ,

De valor de $ 5, papel blanco, tinta punzó.

Las estampillas de diez, veinte, cincuenta y cien pesos tendrán las mismas dimensiones, y su texto será el siguiente:

En la parte superior: República de Colombia-Timbre Nacional; en el centro, el escudo de la República; á los lados de éste: 1911, 1912, y en la parte inferior, en letras y números, el valor correspondiente.

Estas cuatro clases de estampillas tendrán las siguientes condiciones:

De valor de $ 10, papel blanco, marco marrón y escudo negro sobre verde claro.

De valor de $ 20, papel blanco, marco azul y escudo rojo sobre fondo amarillo.

De valor de $ 50, papel blanco, mar­co punzó y escudo marrón sobre fondo rosado.

De valor de $ 100, papel blanco, marco verde y escudo negro sobre fondo gris claro.

Las estampillas de habilitación serán triangulares, de cuarenta y tres milímetros por lado. Las inscripciones irán así: en el centro, el escudo de la República; sobre éste el número 0; al lado izquierdo, la palabra Habilitación; al lado derecho, en letras, dies centavos; debajo del escudo, 1911, 1912 y las palabras República de Colombia.

Estas últimas estampillas serán impresas en papel blanco con timbre azul.

Artículo 4.° En estos términos quedan reformados los Decretos números 694 y 1024 de 1906, el artículo 8.° del Decreto número 909 de 1906 y el Decreto núme­ro 914 de 1908 y demás disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo 5.° Este Decreto empezará á regir desde el 1.° de Enero de 1911.

Publíquese.

Dado en Bogotá, á 9 de Agosto de 1910.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Hacienda,

tomas O. EASTMAN

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.