Por el cual se reglamenta la manera de hacer efectivo el impuesto de timbre nacional y papel sellado en las solicitudes de exención de derechos de aduana, en las patentes de privilegio por inventos útiles, y en los registros de marcas de fábrica o de comercio
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1º. Las solicitudes en que se pida el otorgamiento de una condonación, exención o privilegio de cualquier clase que sea, y especialmente la exención o reducción de un impuesto aduanero, deben ser extendidas, de acuerdo con las exigencias del ordinal 16 del artículo 6º de la Ley 20 de 1923, en papel sellado, de tal manera que en el mismo pliego de papel, no se acumulen varias solicitudes aun cuando el interesado en ellas sea una misma persona natural o jurídica.
Artículo 2º. El impuesto de timbre nacional que en los términos de los ordinales 11, 12, 18 y 22 del artículo 13 de la Ley 20 de 1923, gravita sobre las solicitudes en que se pida el otorgamiento de una condonación, exención o privilegio de cualquier clase que sea, y sobre los memoriales de exención o reducción de los derechos de aduana, lo mismo que sobre toda patente de privilegio por inventos útiles, y sobre todo registro de marca de fábrica o de comercio, se hará efectivo a la tasa legal y en relación a cada solicitud, aun cuando el interesado sea una misma persona natural o jurídica, y haya acumulado varias en un mismo memorial. En la misma forma se cobrará el timbre en las patentes referidas.
Artículo 3º. Toda transgresión a las prescripciones del presente Decreto, será sancionada, así en los particulares que contravengan a lo preceptuado en el artículo 1º, como en los funcionarios públicos que dieren curso a los respectivos memoriales, con arreglo a las disposiciones de la Ley 20 de 1923, orgánica del impuesto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 30 de abril de 1924.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, AristóbuloARCHILA-
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