POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL ARTICULO 11 DE LA LEY 73 DE 1927

Rango Decreto
Publicación 1930-05-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE INDUSTRIAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente De La Republica De Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1° Cuandoquiera que patrones y obreros resuelvan someter las disputas que surjan entre ellos a la decisión del consejo de Trabajo de que habla el artículo 11 de la ley 73 de 1927, deberán manifestarlo por escrito, concretando los puntos que hayan de ser materia del fallo y presentado las pruebas que estimen necesarias.
Artículo 2° Inmediatamente después de recibida la solicitud, el Director y los vocales de la oficina General del trabajo decidirán si se constituyen o nó en Consejo de Trabajo, haciendo constar en un acta su resolución.
Artículo 3° El Abogado de la Oficina General del trabajo será asesor del Consejo.
Artículo 4° Constituido el Consejo, si considerare que no posee todos los elementos necesarios para el estudio de la controversia, se podrá señalar un término no mayor de quince días para que se presenten las pruebas que el consejo estime convenientes, o aquellas que, pedidas por las partes, considere procedentes.
Artículo 5° Vencido el término probatorio, aun cuando no se hayan practicado las pruebas, el consejo señalará día y hora para oír verbalmente a las partes, acto que debe realizarse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de prueba.

Si alguna de las partes estuviere compuesta de más de cinco personas, para ser oída en la audiencia verbal deberá constituir un apoderado en legal forma.

Artículo 6° En los días de audiencia puede el Consejo hacer comparecer a los testigos y peritos que hayan depuesto, a fin de interrogarlos. En la última sesión señalará plazo para que se presenten por escrito los resúmenes de las exposiciones verbales.
Artículo 7° Vencido este plazo, el Consejo fallará la controversia dentro de los doce días siguientes, a menos que el expediente conste de más de doscientas fojas, pues en este caso tendrá un día más por cada cincuenta fojas sobre las doscientas; pero el término nunca pasará de veinte días.
Artículo 8° Copia de la sentencia, previa notificación y registro si fuere el caso, deberá ser protocolizada en la Notaria del respectivo lugar donde haya ocurrido la disputa sobre la cual falla el Consejo.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 3 de mayo de 1930.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Industrias,

Francisco José CHAUX

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