Sobre protección y gobierno de los indígenas no civilizados de la prefectura apostólica de Urabá

Rango Decreto
Publicación 1931-04-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y visto lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 89 de 1890 y de la Ley 72 de 1892, y oído el parecer del Prefecto Apostólico de Urabá

DECRETA:

Artículo 1º. Los indios salvajes de la Prefectura Apostólica de Urabá, no civilizados aún, pero si reducidos a las Misiones, no estarán sujetos a las leyes comunes de la República, y serán gobernados en forma extraordinaria por los Misioneros encargados de su reducción, de acuerdo con las facultades que para el ejercicio de la autoridad civil, judicial y penal se les otorga por este Decreto.
Artículo 2º. Los superiores de las Misiones de indígenas de la Prefectura Apostólica de Urabá, ejercerán las funciones de directores y protectores de indígenas y las ejercerán sobre todos los indios colombianos de dicha Prefectura, y de los aledaños, o sea, en los residentes en el Distrito de Frontino.
Artículo 3º. Son atribuciones de dichos Misioneros, en su carácter de directores y protectores de indígenas los siguientes:
Artículo 4º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 38 de 1921, los indígenas no podrán ser destinados a servicio alguno, por ninguna clase de personas o autoridades, sin pagarles el correspondiente salario que antes estipulen. A las autoridades o empleados públicos que violen lo anteriormente expuesto, se les aplicará la sanción establecida por la misma Ley.
Artículo 5º. El Intendente Nacional del Chocó y demás autoridades administrativas prestarán su concurso a los Misioneros en la labor de reducir y civilizar los indígenas; harán que se respeten y cumplan las decisiones que estos profieran en el ejercicio de las facultades que les están conferidas.

El Intendente del Chocó y demás autoridades nacionales residentes en la Prefectura Apostólica, sostendrán en los sitios que les indique el Superior de las Misiones, los agentes de policía necesarios para lograr el cumplimiento de sus mandatos, y este nombramiento podrá recaer en las mismas personas designadas por los Misioneros para el gobierno de los indios.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 20 de abril de 1931

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno

Carlos E. RESTREPO

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