Sobre protección y gobierno de los indígenas no civilizados de la prefectura apostólica de Urabá
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y visto lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 89 de 1890 y de la Ley 72 de 1892, y oído el parecer del Prefecto Apostólico de Urabá
DECRETA:
Artículo 1º. Los indios salvajes de la Prefectura Apostólica de Urabá, no civilizados aún, pero si reducidos a las Misiones, no estarán sujetos a las leyes comunes de la República, y serán gobernados en forma extraordinaria por los Misioneros encargados de su reducción, de acuerdo con las facultades que para el ejercicio de la autoridad civil, judicial y penal se les otorga por este Decreto.
Artículo 2º. Los superiores de las Misiones de indígenas de la Prefectura Apostólica de Urabá, ejercerán las funciones de directores y protectores de indígenas y las ejercerán sobre todos los indios colombianos de dicha Prefectura, y de los aledaños, o sea, en los residentes en el Distrito de Frontino.
Artículo 3º. Son atribuciones de dichos Misioneros, en su carácter de directores y protectores de indígenas los siguientes:
- a) Atraer a los indígenas a fin de que se agrupen para formar centros de población; hacer las demarcaciones de estos sitios adecuados; designar de entre los mismos indígenas los capitanes y agentes de policía que deban regirlos, y cambiarlos ciando las circunstancias lo exijan.
- b) Castigar con la pena de trabajo correccional suave de uno a cinco días, según la gravedad del caso, a los indígenas que se presenten en lugares públicos en estado de ebriedad a los que riñan o cometan cualquier otra falta.
- c) Castigar con la pena de cinco a noventa días de trabajo correccional suave a los indígenas que cometan faltas o delitos graves contra las personas, la moral o la propiedad ajena, o graves atentados contra la autoridad.
- d) En los centros de misión donde no fuere posible el cumplimiento de la pena de trabajo correccional, se impondrá el arresto correccional en la Cárcel del Distrito más inmediato al centro de misión.
- e) Cuidar de la puntual asistencia a las escuelas de los niños de uno y otro sexo.
- f) Proteger a los indígenas contra los abusos de los civilizados que vayan a las reducciones a intervenir en los contratos que los indios celebren ya entre si o ya con los propios civilizados, evitando, en todo caso, que estos vayan a estafar o engañar a los indígenas.
- g) Informar al Ministerio de Gobierno sobre cualquiera violación de los derechos y prerrogativas de los indígenas y que ellos mismos no hayan podido suspender o corregir con su sola autoridad, a fin de que se adopten las providencias de su resorte.
- h) Impedir que los llamados civilizados, especialmente los que no sean colombianos, vayan a establecerse o a pernoctar en las reducciones o pueblos de indios que hayan formado los Misioneros, sin la expresa licencia de estos.
- i) Dirimir las querellas o disputas que puedan surgir entre los indígenas y también las que ocurran entre estos y los civilizados.
Artículo 4º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 38 de 1921, los indígenas no podrán ser destinados a servicio alguno, por ninguna clase de personas o autoridades, sin pagarles el correspondiente salario que antes estipulen. A las autoridades o empleados públicos que violen lo anteriormente expuesto, se les aplicará la sanción establecida por la misma Ley.
Artículo 5º. El Intendente Nacional del Chocó y demás autoridades administrativas prestarán su concurso a los Misioneros en la labor de reducir y civilizar los indígenas; harán que se respeten y cumplan las decisiones que estos profieran en el ejercicio de las facultades que les están conferidas.
El Intendente del Chocó y demás autoridades nacionales residentes en la Prefectura Apostólica, sostendrán en los sitios que les indique el Superior de las Misiones, los agentes de policía necesarios para lograr el cumplimiento de sus mandatos, y este nombramiento podrá recaer en las mismas personas designadas por los Misioneros para el gobierno de los indios.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 20 de abril de 1931
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno
Carlos E. RESTREPO
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