Por el cual se dispone la inscripción de hoteles, balnearios y manantiales de aguas termales en la Oficina destinada al Servicio Nacional de Turismo
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 86 de 1931,
DECRETA:
Artículo 1º A partir de la expedición del presente Decreto, y en desarrollo de la Ley 86 de 1931, los propietarios o empresarios de hoteles, balnearios y manantiales de aguas termales, ya sean de propiedad oficial o particular, estarán en la obligación de inscribirlos en la Oficina destinada al Servicio Nacional de Turismo, dependiente del Ministerio de Educación Nacional.
Artículo 2º Tal inscripción debe hacerse de conformidad con los formularios y datos que exija la Oficina Nacional de Turismo, y ceñirse estrictamente a la realidad.
Artículo 3º Los que contravinieren las disposiciones del presente Decreto serán sancionados con multas sucesivas, desde $20 hasta $200, que serán impuestas por el Ministerio de Educación Nacional en favor del Tesoro Nacional.
Artículo 4º El Alcalde del lugar hará cumplir estrictamente las disposiciones anteriores, y vigilará por su exacto cumplimiento.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 25 de marzo de 1939
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Educación Nacional,
ALFONSO ARAUJO
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